Sentencia Penal Nº 90330/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90330/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 118/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90330/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100375

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1833

Núm. Roj: SAP BI 1833/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/005564
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0005564
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 118/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 88/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pablo Jesús
Abogado/Abokatua: JORGE PEREZ GUERRERO
Procurador/Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
SENTENCIA Nº: 90330/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 118/14 dimanante de la causa nº 88/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº
1 de Bilbao por delito DELITO DE LESIONES atribuido a D. Pablo Jesús con D.N.I./C.I.F. nº NUM001 ;
representado por el Procurador D. Jose Antonio Hernandez Uribarri y defendido por el Ltdo. D. Jorge Pérez
Guerrero; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Causa nº 88/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó sentencia el 4/04/2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Probado, y así se declara, que sobre las 06:13 horas del día 21 de enero de 2012, D. Pablo Jesús (con D.N.I./C.I.F. nº NUM001 ,mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia) abandonó la discoteca Fever (sita en el nº 27 de la calle Tellería de la localidad de Bilbao), se introdujo en el vehículo Seat Córdoba con matrícula KA-....-KR que había dejado estacionado horas antes en dicha calle y accionó el sistema de arranque, iniciando así la circulación de dicho vehículo a motor, cuyo cristal de la luna delantera se encontraba totalmente empañado. Circunstancia que apercibida por la dos mujeres que viajaban en la parte trasera (quienes igualmente le requirieron para que circulara más despacio por el peligro que ambas detectaban), motivó que el Sr. Pablo Jesús , infringiendo el deber objetivo de cuidado, al mismo tiempo que conducía careciendo de visibilidad y sin reducir la velocidad, limpiara con un trapo únicamente la zona correspondiente a su campo de visión frontal, momento en el que atropelló a Almudena y a Angelina , quienes, sin efectuar desplazamiento lateral alguno en dicho momento, caminaban juntas por la calzada, pero próximas a la acera de la mano derecha del sentido de la marcha y a la altura del nº 12 de la calle Tellería.

El acusado condujo tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que se comprobó por la patrulla actuante tras el siniestro, quien practicó las pruebas alcoholimétricas, obteniendo como resultado 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la realizada a las 6:53 horas, y 0:53 miligramos de alcohol por litro espirado, en la realizada a las 7:09 horas.

En el momento de los hechos la discoteca Fever acababa de cerrar, razón por la que había numerosas personas transitando, no sólo por las aceras (parcialmente ocupadas por vehículos indebidamente estacionados) sino también por la calzada de la calle Tellería.

Como consecuencia de los hechos relatados Almudena sufrió lesiones consistentes en fractura de pelvis, ramas isquiática y púbica derechas y fractura de clavícula derecha. Lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, invirtiendo en tal curación un total de 259 días de los cuales 132 de ellos se consideraron impeditivos para sus ocupaciones habituales, 5 fueron hospitalarios, residuando como secuela en el hombro derecho limitación de la movilidad en la flexión anterior (alcanza unos 160 grados y la abducción alcanza unos 140 grados), dismetría de ambas clavículas, ligero hundimiento en el tercio proximal y prominencia en tercio medio de clavícula derecha.

Como consecuencia de los hechos relatados Angelina sufrió lesiones consistentes en TCE y herida occipital, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación un total de 65 días de los cuales 21 de ellos se consideraron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 1 de ellos de carácter hospitalario . Residúa como secuela algia vertebral, cervical y lumbar leve y ocasional, cicatriz no visible en cuero cabelludo. Tal perjudicada no se mostró parte en la causa Dª Almudena interpuso denuncia por tales hechos el seis de junio de dos mil doce, habiendo sido indemnizada en la cantidad de 5.000 euros por la Cia de seguros Allianz, por lo que renunció al ejercicio de las acciones el 24 de abril de dos mil trece.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Pablo Jesús , como autor responsable de un delito de LESIONES por imprudencia grave del art. 152.1.1 del CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de TRES MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, por lo que se señaló día para la deliberación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando con carácter principal su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, que de ser condenado lo sea como un autor de una falta de imprudencia del art. 621 CP en su mínima expresión.

Argumenta en defensa de ambas peticiones que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al ser insuficiente la prueba practicada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara. Que la Juzgadora toma en consideración las manifestaciones de las ocupantes del vehículo obviando la relación de amistad que guardan con las lesionadas, así como las diferentes versiones mantenidas por las mismas en sus declaraciones, así como el que la velocidad no fuera excesiva y que el siniestro aconteció una vez que había limpiado la luna del vehículo. Que el vehículo siguió en todo momento una línea recta y sólo impactó contra las dos lesionadas, que vestían ropa oscura, pese al gran nº de gente que deambulaba por la acera y la carretera, por lo que la colisión fue debida exclusivamente a la irrupción sorpresiva de las lesionadas en su trayectoria. Descarta que se apreciara influencia en el sistema psicomotriz del conductor Sr. Pablo Jesús derivada de las sustancias supuestamente ingeridas. Y afirma que la culpa penal exige la infracción de una norma de cuidado que aquí no se aprecia con la entidad suficiente para merecer sanción penal.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 8/05/2014 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos tanto de valoración probatoria como incardinación jurídica de los hechos probados invocando el respecto debido a la valoración probatoria de la instancia salvo determinados supuestos que no consta concurran en este caso al resultar las conclusiones obtenidas conformes a las reglas de la lógica y de la experiencia común.



SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).

Se llega en la sentencia al convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como se recoge en el relato que se da por probado tras valorar en conciencia la totalidad de la prueba personal practicada en el juicio junto con la restante documentada en las actuaciones plasmando el resultado de dicha valoración en el fundamento de derecho primero.

En primer lugar parte del hecho incontrovertido de que el acusado había consumido con carácter previo a ponerse al volante del vehículo bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para arrojar un resultado de 0,55mg/l y 0,58mg/l. Y que si bien no le afectó con tal intensidad como para suponer una disminución relevante penalmente de sus facultades psicofísicas sí mermó su capacidad conllevando una sanción administrativa por superar la tasa reglamentariamente establecida en 0,25mg/l.

Dicha circunstancia objetivada se pone en relación con las también no discutidas de lugar y tiempo en que inició la marcha del vehículo, de madrugada tras el cierre de una discoteca con numerosas personas saliendo al mismo tiempo caminando por la calzada y por la acera en una vía con doble sentido de circulación y con alumbrado público, tal y como se recoge en la fotografía 1 unida al folio 56.

Y valorado todo ello conjuntamente con la versión ofrecida por el acusado y por la totalidad de los testigos que declararon en el juicio, conduce al juicio de inferencia de que el primero inició su marcha sin adoptar las medidas precautorias necesarias para asegurarse de que no ponía en riesgo su seguridad, ni la de los ocupantes del vehículo ni los restantes usuarios de la vía, al hacerlo sin atemperar la velocidad y careciendo de la necesaria visibilidad con infracción de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Reglamento General de Circulación . Se toma en consideración para llegar a dicha conclusión de forma relevante la testifical ofrecida por las testigos Dª Esperanza y Dª Fátima , ocupantes en el asiento trasero del coche, sin ninguna relación con el acusado y sí en cambio de amistad con las lesionadas y un tercero que se subió con ellas en la parte trasera. Aprecia el testimonio de ambas testigos coincidente entre sí y persistente en el tiempo, respecto a que al subirse al coche y empezar a circular alertaron al conductor que circulara más despacio y que la luna delantera estaba empañada dándole un trapo con el que limpió únicamente su zona , no su totalidad, sintiendo prácticamente a continuación el impacto sin que se produjera una previa maniobra de frenado. Y compatible asimismo con lo manifestado por otro testigo Oscar , sin relación conocida por las partes y que caminaba en los momentos previos al impacto detrás de las dos lesionadas, afirmando que circulaban en línea recta a una distancia inferior a un metro de la calzada.

Revisada la totalidad de la prueba practicada en la instancia, y no pudiendo implicar el control que se pretende en el recurso, la sustitución del criterio valorativo de la sentencia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, no se aprecia dicho supuesto concurrente al estar suficientemente motivado y ajustarse al resultado de la prueba practicada. Por ello, las alegaciones del recurso pretendiendo restar la relevancia otorgada a determinados testimonios en la sentencia y aumentando en cambio la importancia de otros de signo exculpatorio, no pueden prosperar debiéndose confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, tanto en el particular relativo a la autoría de los hechos por parte del acusado, como su calificación jurídica efectuada de incardinar los mismos en un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º CP habida cuenta la gravedad de la infracción de la norma objetiva de cuidado cometida por el acusado, exigible a cualquier conductor medio.

Y procede igualmente la desestimación de la petición subsidiaria de que los hechos sean calificados como una falta de imprudencia del art. 621 CP habida cuenta la gravedad del reproche penal que debe inferirse del hecho de que no pudiera ser la velocidad lo reducida que se pretende en el recurso a la vista de los resultados lesivos personales y materiales producidos, ni la visibilidad suficiente ni adecuada en todo caso a las circunstancias de la vía, ya que el campo de visión que tenía el conductor no le permitió ver que en su misma línea de trayectoria en la calzada estaban andando dos peatones a los que atropelló sin antes siquiera haber realizado maniobra de frenado alguna por el único motivo de que se no percató de su presencia, situación ésta cuya previsibilidad le era exigible al ser conocedor de que, como él, muchas personas acababan de salir de la discoteca por ser la hora de su cierre, que abandonaban el lugar andando, y no únicamente por la acera sino también por la calzada.



TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pablo Jesús CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 88 /14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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