Sentencia Penal Nº 90330/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90330/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 89/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90330/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100334

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1793

Núm. Roj: SAP BI 1793/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/000408
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0000408
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 89/2016- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 139/2016
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos José
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE PEREZ SANCHEZ
Apelado/a / Apelatua: Anton
Apelado/a / Apelatua: Consuelo
Abogado/a / Abokatua: CAROLA DIAZ DE LEZANA URRUELA
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90330/2016
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 22 de septiembre de 2016.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrado
de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves nº 89/2016;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo con el nº de juicio sobre delitos
leves 139/2016 por el delito leve de daños, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la
acción pública; en calidad de denunciante, Consuelo ; en calidad de perjudicado, Anton ; y en calidad de
denunciado, Carlos José .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo dictó con fecha 18 de mayo de 2016 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor penalmente responsable del delito descrito, imponiéndole una pena de multa de cuarenta días, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y a que indemnice, en concepto de responsable civil a Anton con el importe de 478,10 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿ El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ), pero siempre recordando que '¿ Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que otorga la regulación del recurso de apelación en la LECrim deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , entre las que podemos encontrar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la corrección de la valoración; ahora bien, cuando el Tribunal Constitucional incide de modo especial en la inmediación como garantía constitucional lo hace en relación con las sentencias absolutorias y los especiales requisitos y circunstancias para revocarlas, condenando en la alzada a quien fue absuelto en la instancia. Estos pronunciamientos han llevado a que se haya modificado los presupuestos del recurso de apelación para este tipo de sentencias (las absolutorias.- actual redacción del artículo 792 de la L. E.- Criminal ) e igualmente respecto de los pronunciamientos posibles; sin embargo, en relación con la posición del órgano a quem en revisión de sentencias que han sido condenatorias en la instancia, se mantiene esa facultad revisoria, tanto en cuanto a los hechos que se declaran probados, como respecto de los fundamentos.



SEGUNDO.- Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.

En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.

Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.

En el presente supuesto, nos dice la sentencia que la convicción se alcanza porque la testigo denunciante ha sido coherente en su declaración, no incurriendo en ninguna contradicción, y que, además de no apreciarse elementos que resten credibilidad al relato, éste se ve corroborado por una testigo, vecina de la denunciante, que manifiesta que, desde su ventana vió claramente el hecho objeto de acusación, y al acusado. En cuanto al concreto daño producido, su valoración resulta del informe aportado.

Frente a esa exposición, el recurrente mantiene que no cometió el hecho que se le atribuye, y que la sentencia condenatoria se basa: 1.- en prueba aportada insuficiente para una condena; 2.- parcialidad de las testigos comparecidas, amigas entre sí, y que, incluso con esa previa relación, caen en flagrantes contradicciones, que, según el apelante, expone en su escrito de recurso y en relación con el relato de cada una de ellas; 3.- no existe, por otro lado, prueba suficiente en cuanto a la entidad del daño que se dice producido, porque el vehículo era viejo y presentaba ya otros daños en sus laterales. Por ello pide su absolución.



TERCERO.- La mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico. Tampoco hemos de olvidar que la credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas (reflexiones recogidas de la exposición contenida en el número de Cuadernos digitales de formación.-Consejo General del Poder Judicial 2012.- La motivación fáctica).

También procede recordar que el principio de libre valoración de la prueba no supone sino que no estamos ante un sistema de prueba tasada; ahora bien, primero el examen de la prueba, y luego su valoración ha de ajustarse a las pautas ya marcadas por la doctrina constitucional y la jurisprudencia, que viene exigiendo corroboración objetiva del testimonio aportado al fin de enervar la presunción de inocencia. No estamos, siempre y necesariamente, ante indicios, datos o pruebas externos que corroboren tales declaraciones, sino que es imprescindible el apoyo en datos objetivos o/y obtenidos de las propias declaraciones (en ocasiones poniéndolos en relación entre sí). Igualmente hemos de analizar el cuadro probatorio en su conjunto, tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. La jurisprudencia constitucional y de nuestro Tribunal Supremo han recalcado esta necesidad de valorar íntegramente el cuadro de prueba, como condición sine qua non para poder llevar a cabo un control de la racionalidad del desenlace valorativo. Así se indica en las SSTS nº 1016/2011, 30/9/2012 , entre otras, que la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ..

A la vista del contenido del escrito de recurso, se ha visionado y escuchado la grabación del juicio oral, en que la denunciante y el acusado dan cuenta de una previa discusión mantenida entre ellos por razón de la ocupación de una plaza de aparcamiento; al margen de que la razón o preferencia sobre la ocupación, asistiera a una o a otro, el hecho no cuestionado es esa discusión y enfado de ambos. Ella sube a casa (tampoco se cuestiona) y sale a la ventana porque por la actitud de él temía que hiciera algo , momento en que su vecina Silvia le informa ' te ha rayado el vehículo', lo que da lugar a la inmediata reacción de Dª Consuelo , que baja y vuelve a tener un enfrentamiento con el aquí acusado, que niega en todo momento el hecho, manteniendo que sí que salió de su coche para anotar la matrícula , (incluso si fuera cierto que la anotara, no se alcanza a comprender la finalidad de ese hecho, y menos que saliera, pudiendo efectuarse la anotación, sin problemas, desde el interior del vehículo). Además de esa excusa , que viene a corroborar el hecho de que se acercó al vehículo, la vecina Dª Silvia es precisa cuando explica donde está ubicado su balcón; donde se encontraba; cómo ve al acusado; cómo ve que, con la llave , raya la parte del vehículo que corresponde a la puerta de la conductora¿, sin que se aprecie falta de datos que permitan sentar la certeza del hecho objeto de acusación. Al margen de la inexistencia de motivos espurios, la concreción del relato de la vecina, respondiendo con precisión a cuantas concreciones le ha solicitado la defensa (ahora) apelante viene a resultar con suficientes circunstancias expuestas y contextualizadas para que no se transmita duda alguna de que el acusado procedió ejecutando el hecho objeto de acusación: Con una llave que llevaba en su mano, pasó la parte de la carrocería por la zona de la conductora, y ese hecho es, objetivamente, susceptible de dañar el objeto alcanzado por la llave . Como digo, se produce con anterioridad al hecho y con posterioridad, los extremos detallados por la denunciante y admitidos, en gran parte, por el acusado.

La condena procede porque se ha acreditado el objeto de la acusación más allá de toda duda razonable, y porque el artículo 263 del C. Penal castiga a quien produce un daño en propiedad ajena, debiendo entenderse el daño en su doble significado, gramatical y jurídico, lo que le dota del carácter de sinónimo de detrimento, y la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir (pérdida total) inutilizar (pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad) deteriorar (pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación) e igualmente comprende la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. En todos los supuestos se dará un único 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es evaluable económicamente, ese ánimo existirá cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar la acción, propósito no acreditado en este supuesto, en que, negado el hecho por el acusado, el posible ánimo defendendi o retorquendi, (por el motivo de previa discusión habido) no desvirtúa el ánimo de dañar.



CUARTO.- Junto con el hecho de pasar la llave por la carrocería del vehículo aparcado por Dª Consuelo instantes antes, cuestiona el resultado, es decir, que se produjera daño alguno, y para ello alude la vetustez del automóvil, y la existencia de otros desperfectos. Estos hechos han sido asumidos por el titular del vehículo (novio de la denunciante) comparecido al acto de juicio, en el sentido de que, efectivamente, el vehículo es antiguo, y que sí tiene rayones en la parte del copiloto, pero que el que presenta en la zona en que se acredita pasó la llave el Sr. Carlos José , no lo tenía hasta ese día, y si bien es cierto que la denunciante pudo aportar fotografías (que, según ella y su novio, las obtuvieron) aparece un informe en que se evidencia la realidad del daño, concretándose el importe de reparación, y definiéndose el lugar en que se observa el daño que ha de ser objeto de reparación.

Es por ello que ha de mantenerse la sentencia apelada.



QUINTO.- No cuestiona el apelante la extensión de la pena impuesta (días multa) ni la cuota diaria de la multa, extremos que, si bien no aparecen suficientemente razonados en la sentencia apelada, responden, en su concreción, al usus fori (en cuanto a la cuota diaria para una persona con un empleo y salario medio), y la extensión es poco más que la mínima previsión ( artículo 263 del C. Penal , en su párrafo segundo) que se establece en el precepto aplicado en 30 días multa para daños de menor entidad como el que es objeto de este juicio por delito leve.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Carlos José contra la sentencia emitida el 18 de mayo del presente año en el juicio por delito leve número 139/16 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Barakaldo, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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