Sentencia Penal Nº 90331/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90331/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 97/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90331/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100390

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1862

Núm. Roj: SAP BI 1862/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/040709
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0040709
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 97/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3594/2013
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: David
Apelado/Apelatua: Epifanio
SENTENCIA Nº: 90331/14
Ilma Sra. Dª María José Martínez Sainz.
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo
Apelación Juicio de Faltas nº 97/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao,
como Juicio de Faltas nº 3594/13 por falta de LESIONES, siendo denunciante Don Epifanio y denunciado
Don David , con NIE NUM000 , con la asistencia del Ministerio Fiscal representado en la persona de Doña
Irune Aguinagalde en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 24/02/2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Queda probado y así se declara que Don Epifanio y Don David se encuentran el día 25 de octubre de 2013, sobre las 3:25 horas, en la calle General Concha de Bilbao y comienzan una discusión, en el trascurso de la cual, Don David propina varios empujones y golpes a Don Epifanio . Don Epifanio sufre unas lesiones consistentes en; heridas, traumatismo cráneo encefálico y traumatismo en hombro derecho, que requieren de 3 días no impeditivos para su sanidad.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y CONDENO a Don David como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 35 días a razón de 5 euros diarios. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, al tratarse de falta, podrá cumplirse mediante localización permanente. Que debo condenar y CONDENO a Don David a abonar a Don Epifanio 60 euros en concepto de responsabilidad civil. No hay lugar a deducir el testimonio solicitado por el Ministerio Fiscal contra Don Epifanio por posible responsabilidad criminal derivada de las actuaciones que han sido objeto de este Juicio.Se imponen a Don David las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. David y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la persona condena en la sentencia como autor de una falta de lesiones manifestando su disconformidad con la sentencia ya que declaró en el juicio no haber agredido a la otra persona. Y que no tiene trabajo para hacer frente a la multa, al vivir solo con la renta de garantía de ingresos del Gº Vasco, lo que le permite únicamente pagar una habitación, luz, agua y comida .

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 6/05/2014 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia.



SEGUNDO.- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por el condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida como autor de una falta de lesiones del artículo 617 CP en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal (aun cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, ni que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver), el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso se llega a la conclusión de dar por acreditados los hechos probados en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el recurrente en base al resultado de la prueba practicada en el juicio unida a los informes médicos unidos a la causa en los que se objetivan las lesiones sufridas por D. Epifanio . Valora el testimonio ofrecido en el juicio por este último, manifestando que el día de los hechos cuando salía de un bar de la c/General Concha de Bilbao se le acercó al denunciado, ahora recurrente, y le agredió, propinándole varios empujones y puñetazos en el cuerpo y en la cara. Negando éste ser autor de la agresión denunciada y que era invención manifestando que el denunciante actuaba por venganza. Y la compatibilidad del relato incriminatorio ofrecido por el denunciante con lo declarado en el juicio por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM001 y NUM002 , manifestando, de forma coherente con lo recogido en el parte de incidencias unido a las actuaciones al folio 13 que vieron a Don Epifanio y Don David agrediéndose mutuamente.

Apreciándose válida y suficiente la prueba de cargo en la que se apoya el relato de hechos probados de la sentencia, debe confirmarse la misma tanto en cuanto al relato de lo sucedido.



TERCERO.- En segundo lugar, en relación a la petición implícita de que se rebaje la multa al afirmar que carece de recursos para hacer frente a la misma, fijada en 35 días a razón de 5 euros diarios.

Respecto a la fijación de la cuota diaria de la multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, ha señalado que puede fundamentarse en los siguientes extremos: 'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos». En el mismo sentido, se han pronunciado las SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre .

En el presente caso la acusación del Ministerio Fiscal solicitó para la recurrente como autor de una falta de lesiones la pena 35 días de multa con una cuota diaria de 6# optando el Juez en la sentencia por la fijación de la extensión de la multa en la solicitada por el Fiscal y reduciendo en cambio la cuota diaria de la multa de los 6# solicitados a 5#..

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuota diaria de la multa fijada en 5 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 50.4 y 5 CP -en el tramo inferior de la cuota abstractamente imponible, que oscila entre los 2 euros mínimos hasta un máximo de 400 euros diarios- no consta que resulte desproporcionada a la situación económica de la recurrente quien se limita en su recurso a manifestar sin acompañamiento de base probatoria alguna, que es perceptor de una Renta de Garantía de ingresos, por lo que se confirma la cuota establecida sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a la recurrente de solicitar mecanismos de fraccionamiento que posibiliten su abono adecuándolo a sus recursos económicos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. David LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 3594/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º6 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas del recurso al haber sido condenado en la primera instancia y verse dicho pronunciamiento confirmado..

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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