Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90331/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 150/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90331/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100394
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2229
Núm. Roj: SAP BI 2229/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/010169
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0010169
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 150/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 212/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leoncio
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO DE BORJA SAENZ ECHEVARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
SENTENCIA Nº: 90331/2015
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 150/15, procedente de la causa nº 212/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presunto DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra D. Leoncio , nacido el día
NUM001 de 1986 en Rumanía, hijo de Silvio y de Camila , con NIE NUM002 , en situación de libertad por
esta causa, representado por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz, y defendido por el Letrado D. Francisco
de Borja Sáez Echevarría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 24 de junio de 2015 sentencia en la que se declaran los siguiente HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que el Leoncio mantiene una relación sentimental desde hace años con Felicisima . Ambos conviven en el domicilio ubicado en la CALLE000 número NUM003 , NUM004 de la localidad de Baracaldo en compañía de la hija de la señora Felicisima , Mariola , nacida el NUM005 de 2003.
El día cinco de junio de 2011, aproximadamente a las 23.30 horas, Leoncio , comoquiera que Mariola no obedecía a sus órdenes y con ánimo de atentar contra su integridad física, la cogió fuertemente por la oreja. Mariola no sufrió lesión alguna por estos hechos.
La causa ha estado indebidamente paralizada entre los días nueve de septiembre de 2011, fecha en que se elaboró informe de la unidad de valoración forense integral, y el veintidós de julio de 2013, en que se dictó providencia dando traslado al Ministerio Fiscal para informe; entre el cuatro de septiembre de 2013, en que se presentó este informe, y el doce de diciembre de 2013, en que se dictó providencia denegando las diligencias interesadas; y entre el dieciséis de mayo de 2014, en que se recibieron las actuaciones en este juzgado procedentes del Juzgado de Instrucción número 1, y el veinticinco de abril de 2015, en que se dictó el auto de pertinencia de prueba.
Y el FALLO de la indicada sentencia dice textualmente: Condeno a Leoncio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veintiocho días de trabajos en beneficio de la comunidad; prohibición de aproximarse a Mariola , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, a menos de cien metros, durante tres meses; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
Condeno a Leoncio al abono de las costas que se pudieran haber originado en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, Leoncio interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 22 de octubre de 2015 para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se confirma los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a excepción de la expresión ' con ánimo de atentar contra su integridad física' que se deja sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Muestra su disconformidad con los hechos probados de la sentencia su la calificación jurídica, habiéndose incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al descartar que se hayan aportado pruebas suficientes para condenar al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153 CP contra la menor Mariola , hija de su pareja. Que en el juicio reconoció haber agarrado de las orejas a la menor pero sin ejercer fuerza, y sin ánimo de lesionar ya que de haber existido hubiera sido fácil hacerlo y sin embargo no se objetivó lesión alguna. Que las referencias efectuadas al día siguiente por la menor a las profesoras según el testimonio ofrecido por éstas en el juicio fueron demasiado vagas e imprecisas. Y atribuye al hecho de que se activara en este caso por ese episodio el protocolo de violencia doméstica de forma discriminatoria para la familia al tratarse la menor de hija de extranjera colombiana, con padastro extranjero rumano y que en lugar de avisar a la Ertzantza lo hubiera hecho a la asistenta social no se le habría imputado ningún delito. Y por todo ello descarta que los hechos juzgados revistan la entidad suficiente para justificar su reproche penal como delito.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma. Descarta que los argumentos del recurso desvirtúen la realidad de los hechos acreditados al desprenderse de la prueba practicada, fundamentalmente de la declaración prestada por el propio acusado, que la noche de autos la menor no quería dormir y la cogió de la oreja restando importancia al hecho, si bien al día siguiente la niña tenía dolor y le comentó a sus profesoras que la pareja de su madre le había agredido propinándole un golpe en la oreja, manteniendo tal versión las maestras en el plenario sin que pueda decirse que su declaración responde a motivos espurios.
SEGUNDO.- Se valora en la sentencia como prueba incriminatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en primer lugar y de forma relevante la declaración del acusado, en la que aprecia un reconocimiento de los hechos objeto de acusación por haber reconocido que aquella noche Mariola no quería dormirse y que ante su mal comportamiento la cogió de la oreja. Aclaró asimismo que lo hizo sin fuerza. Pero no atiende en cambio a esa consideración tendente a minimizar los hechos porque al día siguiente la menor se quejó de dolor ante las profesoras de su colegio, habiendo éstas ratificado dicho extremo.
Valorando también las manifestaciones efectuadas por la menor en la exploración judicial practicada durante la instrucción reproduciéndose la misma mediante el visionado de la grabación respecto a que el acusado la tiró de la oreja.
Y dicha prueba es la que toma en consideración la Juzgadora para concluir que el acusado sobre las 22,30h del día cinco de junio de 2011 al ver que Mariola ¿que tenía entonces años y era hija de su compañera sentimental con las que convivía junto con el otro hijo de los dos- no le obedecía al decirle que tenía que dormir y continuaba jugando con el móvil, la cogió fuertemente de la oreja con ánimo de atentar contra su integridad física. E incardinar por ello los hechos en un delito de maltrato de obra sin resultado de lesión y no habitual del artículo 153 CP .
Reproche penal que no puede compartir la Sala a la vista de que la prueba practicada no permite llegar a dicha conclusión excluyendo otras igualmente lógicas y más favorables al acusado como la de que el agarrón fuerte de la oreja hubiera tenido como finalidad directa un intento de corregir una conducta desobediente de una menor en el ejercicio de las facultades educativas que realizaba y no la de lesionarle. No resultando irrelevante en este punto que tanto en el inicial auto de imputación dictado en la instrucción el 15/01/2014 se recogían como hechos punibles no únicamente los que sirven en la sentencia por sí solos para justificar la condena sino una conducta más amplia e ilustrativa de un exceso en esa labor de corrección educativa, varios tirones de orejas y bofetadas, de cuyo relato se hizo eco el Fiscal en su escrito de acusación para incardinar los hechos en un delito de maltrato familiar del art. 153.2 y 3CP .
Y si bien es cierto que una interpretación literal del tipo descrito en el art. 153 CP , determina que cualquier acto de menoscabo de la integridad física y psicológica del menor, aún sin resultado lesivo objetivable, es una conducta tipificable en dicho precepto, no lo es menos que su aplicación ha de efectuarse sin olvidar elementales parámetros de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva.
Acudiendo a los cuales en el presente caso, se consideran atípicos penalmente los hechos por concurrencia de la causa de justificación prevista en el art. 20.7CP , al desprenderse de la prueba practicada que fueron un episodio aislado y puntual, en el curso de una discusión mantenida entre el acusado y la menor porque era tarde y no se dormía y parecía encontrarse entretenida con el móvil desatendiendo las indicaciones de que lo dejara.
En atención a ello, debe revocarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, dictándose otro en su lugar por la que se absuelve al recurrente del delito objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D : Leoncio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 212/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR EN SU LUGAR SU LIBRE ABSOLUCIÓN DEL DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR POR EL QUE VENÍAN SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

