Sentencia Penal Nº 90333/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90333/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 161/2016 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90333/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100422

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2370

Núm. Roj: SAP BI 2370:2016


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/029165

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/029165

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 161/2016- - 1

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 199/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: Amparo

Abogado/a / Abokatua: ESTHER IBARRA BERASTEGUI

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Apelado/a / Apelatua: Justino

Abogado/a / Abokatua: RAUL PAJARES ESCANDON

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

SENTENCIA Nº: 90333/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de diciembre de 2.016.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 199/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, TRES DELITOS LEVES DE INJURIAS y un DELITO LEVE DE HURTO contra Amparo con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 /1986, en RAISSANA-CHAMALIA-LARRACHE ( (MARRUECOS) ,HIJA DE Carlos Antonio Y DE Noelia ;representada por la Procuradora Sra. AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por la letrada Sra. ESTHER IBARRA BERASTEGUI; actuando como acusación particular Justino :representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y defendido por el letrado Sr. Raul Pajares Escandon;siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 27 de septiembre de 2.016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:'Probado y así se declara que la acusada Amparo , nacida el NUM001 -1986, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales,sobre las 16:30 horas del día 26 de Agosto de 2015,en el exterior del bar La Tortilla sito en la Plaza Erkoreka de la localidad de Bilbao, con ánimo de menospreciarle, profirió a su esposo Justino expresiones tales como 'viejo de mierda', y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un empujón sin llegar a causarle lesión, arrebatando un teléfono móvil cuya propiedad no consta acreditada.

Probado y así se declara que la acusada, en fecha no determinada,pero en todo caso entre los meses de Abril y Mayo de 2014, en el domicilio familiar sito en la localidad de Bilbao, con ánimo de menospreciarle, profirió a su esposo Justino expresiones tales como 'viejo de mierda, no sirves para nada, eres un mierda, ' y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón sin llegar a causarle lesión.

Probado y así se declara que la acusada, en fecha no determinadapero en todo caso en el transcurso del año 2014,en el domicilio familiar sito en la localidad de Bilbao, con ánimo de menospreciarle, profirió a su esposo Justino expresiones tales como 'puñetero viejo' y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un par de empujones sin llegar a causarle lesión'.

Y cuyo fallo dice textualmente:'Que debo condenar y condeno a Amparo como autora responsable de undelito de lesiones en el ámbito familiara la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un y ún día y prohibición de aproximarse a Justino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de un año y cuatro meses; como autora responsable dedos delitos de lesiones en el ámbito familiara la pena por cada uno de ellos de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Justino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de un año y ocho meses; como autora responsable detres delitos leves de injuriasa la pena por cada uno de ellos de localización permanente de cinco días en domicilio diferente y alejado del de Justino y prohibición de aproximarse a Justino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Procede su libre absolución por el delito leve de hurto del que venía siendo acusada'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Amparo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena a la acusada como responsable de tres delitos de lesiones en el ámbito familiar y tres delitos leves de injurias, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, la infracción del art. 24 de la constitución española por la a su vez infracción del artículo 118 de la ley de enjuiciamiento criminal , dado que, a su entender, fue denunciada por la sustracción de un móvil, hecho éste que fue el que inicialmente se le imputó, habiendo sido con posterioridad denunciada por otros hechos por los que ha sido condenada, que fueron puestos de manifiesto por dos testigos, los Señores Mariano y Jose María . También refiere en el ámbito de lo estrictamente procedimental que falta el requisito de procedibilidad de la previa denuncia que precisa la persecución y condena de los delitos de injurias leves.

En cuanto al fondo del asunto alega error en la valoración de la prueba estimando que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ya que el testimonio del denunciante adolece, a su juicio, de in credibilidad subjetiva y obedece a un móvil espurio. Afirma también que los testigos no son creíbles y que han un ofrecido un relato construido artificialmente que no resulta creíble, entre otros aspectos por la parcialidad que se desprende de su amistad con el denunciante. También nos habla de la inaplicabilidad del artículo 153 del código penal aludiendo a que no se trata de un supuesto de violencia de género, realizando consideraciones genéricas de lo que legalmente se entiende por violencia de género.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

TERCERO.-Comenzando por las cuestiones formales alegadas, observamos que ninguna infracción del art. 118 de la ley de enjuiciamiento criminal se ha producido en el procedimiento. La simple lectura del folio 48 revela que el denunciante denuncia haber sido víctima de injurias y vejaciones constantes por parte de su ex pareja, en un claro exponente de cumplimiento de la condición de procedibilidad que exige la persecución de la infracción penal. También y con ello se dio perfecto cumplimiento al artículo 118 de la ley de enjuiciamiento criminal puesto que en la declaración judicial que presta la investigada se le informa de la totalidad del contenido de las imputaciones, y no simplemente de la supuesta sustracción del móvil que no fue objeto de enjuiciamiento. Además de ello, no podemos olvidar que en el presente procedimiento como en todos los de su misma naturaleza se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, que supone la resolución judicial que fija los hechos que van a ser objeto de enjuiciamiento, al modo como sucede en el procedimiento ordinario con el auto de procesamiento. Dicha resolución es la que abre fase intermedia y sirve para la formulación de los escritos de acusación provisional y de defensa, y sobre ello exclusivamente es sobre lo que se desarrolla el juicio oral. Pues bien, el citado auto de incoación de procedimiento abreviado no fue objeto de recurso alguno, por lo que la parte no puede alegar en este momento procesal que se ha producido una infracción del artículo 24 de la Constitución Española ni del artículo 118 de la ley de enjuiciamiento criminal . Tuvo perfecto conocimiento de los hechos que se le imputaban y no realizó objeción alguna, por lo que tal alegación efectuada en esta segunda instancia, además de inexistente e inconsistente, resulta a todas luces improcedente por extemporánea.

Respecto al fondo del asunto en el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido analiza minuciosamente las diversas testificales de cargo, explicando los motivos por los que le ofrece verosimilitud la declaración de la propia víctima, así como la falta de apreciación de motivos de animadversión en los testimonios de los testigos Señores Calixto , Higinio , Jose María y Mariano , quienes van relatando cómo presenciaron que la acusada ejerció violencia frente al denunciante contra una barandilla en la vía pública, y en el domicilio familiar, así como haber escuchado las expresiones injuriosas de ' viejo de mierda, no sirves para nada, es una mierda, o puñetero viejo'; testimonios que son interpretados de una manera absolutamente lógica, coherente y racional.

En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por los citados testigos no tiene credibilidad y que por el contrario sí la tenga la que ofrece la encausada, quien si bien es cierto que no ha de efectuar prueba alguna de descargo por imperativo del principio de presunción de inocencia, no deja de efectuar unas manifestaciones vagas negando el hecho denunciado que no destruyen la eficacia probatoria de signo incriminatorio de la testifical prestada, y que, en definitiva, no sirven para poner en entredicho o para cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgadora de la instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y sin que las consideraciones relativas a la violencia de género tengan relevancia alguna en el caso de autos en el que la encausaada no es condenada por los tipos penales que disciplinan esta concreta forma de violencia.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, como decimos, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener entidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.

CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Amparo contra sentencia de 27- 9-2016 aclarada por auto de 25-10-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 199/16, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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