Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90334/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 155/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90334/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100379
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2155
Núm. Roj: SAP BI 2155/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/020071
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0020071
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
155/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 184/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90334/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de diciembre de 2.018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 184/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de FALSO TESTIMONIO, atribuido a Olga con
D.N.I NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora
Sra. Veronica Vázquez Fontao y defendida por la Letrada Sra. Eva María Peñafiel Monteserin, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO
RODERO.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 9 de abril de 2.018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Queda probado que Dª Olga (mayor de edad, con D.N.I NUM000 , y sin constancia de antecedentes penales) habiendo comparecido como testigo en el Procedimiento Abreviado nº 217/16 celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, con intención de favorecer a su expareja sentimental, Luis Antonio (quien era juzgado por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena) faltó a la verdad (tras prestar el juramento o promesa al efecto y haber sido apercibida de las consecuencias legales que ser mendaz acarrearía), cuando declaró que no se encontraba en compañía del Sr. Luis Antonio en un bar sito en las Galerías de Deusto sitas en la calle Lehendakari Agirre de la localidad de Bilbao.
La encausada, quien fue identificada por los agentes de la ertzaintza con números profesionales NUM001 y NUM002 junto a él en el exterior del local, ha sido diagnosticada de trastorno bipolar y periodos de depresión mayor.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo de condenar y condeno a Dª Olga , como autor responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo y tres meses de multa, con cuota diaria de tres euros, art 53 del código penal y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Olga en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- La representación procesal de Dª Olga condenado por un delito de FALSO TESTIMONIO , interpone recurso de apelación contra tal condena oponiendo los siguientes motivos: primero, error en la valoración de la prueba, ya que de la misma se desprende que, como consecuencia de padecer un trastorno bipolar , tenia completamente anulada su capacidad intelectiva , lo que afectaba al elemento subjetivo del delito ,subsidiariamente, que se aplique la eximente incompleta prevista en los arts. 21.1/ 20.1 CP .
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida
TERCERO. - En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver el primer motivo de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando la medida cautelar. Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
CUARTO. - En el plano objetivo del delito , es indiscutible que la recurrente , en juicio ante el juzgado de lo penal por un delito de quebrantamiento de condena ( por incumplir la prohibición de acercarse y contactar con ella ) en el que era juzgada su ex-pareja sentimental ,declaró , como testigo ,que el dia de autos ella estaba sola , lo que era claramente incierto según el resto de la prueba.
-Sobre el elemento subjetivo, o conocimiento de que estaba declarando hechos falsos ,aun cuando la sentencia de instancia se centra ,sobre todo, en el aspecto objetivo de contradicción con la realidad de lo declarado (al que es inherente el conocimiento de lo que se está declarando ) debe acreditarse por la defensa la incosciencia de la testigo ya en el momento de los hechos, si se pretende una disociación mental con la realidad , ya en el momento del juicio. Respecto de lo primero, ya se desestima, a la luz de las testificales de los agentes actuantes sobre el encuentro con su ex pareja , persona obligada por la prohibición, respecto de que estaban solos la testigo junto con los otros dos varones, en un bar , sentados en una mesa y con copas.
Respecto de lo segundo, dejando de lado el esencial aspecto de que su relato era 'per se' beneficioso para la persona que había sido su pareja sentimental , destacaremos que no se propuso en tiempo y forma , en fase de instruccion o en el escrito de defensa , en el que ni siquiera se alegaba la concurrencia de anomalía psíquica alguna, el reconocimiento medico forense de la acusada a efectos de emitir dictamen sobre inimputabilidad o semiimputabilidad en el momento de los hechos .Este hecho es decisivo ya que , admitido el diagnostico a la luz de la documental aportada , de su anomalía mental , nos priva del dictamen del profesional psiquiátrico e imparcial que no s permite conocer en que medida pudo influir tal anomalía en su capacidad para apreciar el carácter injusto del hecho y de acomodar su libre actuación a tal percepción.
-Indiscutido , según la documental del CSM de bombero etxaniz, OSAKIDETZA, que la recurrente se encuentra desde el año 2000 en tratamiento siquiatrico , con altibajos por un diagnostico inicial de trastorno limite de la personalidad y depresión mayor ( con graves trastornos cognitivos de atención, concentración y memoria ) y diagnosticada de trastorno bipolar en septiembre de 2016 , con los siguientes síntomas , hiperactividad, verborrea, enfado cuando le llevan la contraria, fuga de ideas ,le vienen muchas ideas a la cabeza.A nivel psicosocial es victima de violencia de genero con repetidos juicios y quebrantamientos actúa como factor estresante y agravante de su estado psíquico.
Pero ni siquiera contamos con el criterio del facultativo autor del informe en orden a informarnos de la incidencia de dicha enfermedad en el momento de los hechos, 16 de noviembre de 2016,separados temporalmente del diagnostico de trastorno bipolar de septiembre del mismo año, no sabemos en el dia de autos si estaba tomando adecuadamente de la medicación prescrita, y en definitiva de si tal anomalía le provocaba algún grado de desconexión con la realidad o con sus recuerdos que incidiera efectivamente en su subjetivo relato.
De modo que , únicamente pudieramos inferir conforme al principio in dubio pro reo,la concurrencia de una atenuante simple de la responsabilidad criminal, art. 21.7 CP , lo que , conforme a lo dispuesto en el art.
66.1.1ª cp , demandaria la imposición de la pena en su grado mínimo ,lo que ya ha hecho la sentencia de instancia con creces pues ha impuesto la mínima legal , con una cuota rayana en la cuota mínima.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta instancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Olga contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en el procedimiento abreviado 184/17, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
