Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90335/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 83/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90335/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100362
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2639
Núm. Roj: SAP BI 2639/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza el Sr. Constantino contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, entendiendo que la sentencia debe ser revocada, porque 'no está de acuerdo, al no haber podido asistir al juicio a defenderse'.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/020151
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0020151
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
83/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1500/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Constantino
S E N T E N C I A N.º 90335/2019
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 23 de septiembre de 2019.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº83/19 seguidos en primera instancia
por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, con el nº de Juicio 1500/2018, por delito leve de amenazas, en
el que han sido parte, como denunciante, D. Eladio , y como denunciado, D. Constantino .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao dictó, en fecha 22 de mayo de 2019, sentencia cuyos hechos probados textualmente dice: 'ÚNICO.- El día 14 de diciembre de 2.018, sobre las 11:30 horas, en la tercera planta del edificio del Palacio de Justicia sito en la calle Buenos Aires, nº 6 de Bilbao, el denunciado Constantino , mayor de edad, al ver a Eladio comenzó a realizarle recriminaciones descendiendo Eladio hasta la planta baja para evitarle y requerir la intervención del vigilante de seguridad, siguiéndole el denunciado que le increpaba y decía que le iba a matar, que le iba a esperar afuera, quitándose las prendas superiores que llevaba puestas, persistiendo en las expresiones de intimidación y de provocación, como, no te atreves, acabo contigo cuando quiera. Y, en el exterior, temiendo el denunciante por su pareja, entonces embarazada, ambos se enfrentaron haciendo ademán el denunciado de golpear al denunciante con el casco de moto que llevaba, encarándose los dos debiendo intervenir agentes de la Ertzaintza.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' CONDENO a Constantino como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, a la pena de MULTA de DOS MESES con una CUOTA DIARIA de CINCO EUROS (en total, 300 ), además de al abono de las costas procesales.
El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la pena de multa impuesta supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podría hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Constantino . Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por el Sr. Constantino , la revocación de la sentencia de 22 de mayo del año 2019 y su absolución del delito leve de amenazas por el que resultó condenado.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el Sr. Constantino contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, entendiendo que la sentencia debe ser revocada, porque 'no está de acuerdo, al no haber podido asistir al juicio a defenderse'.
SEGUNDO.- Pese a la escueta pero tajante alegación de la recurrente, ninguno de sus argumentos puede prosperar a la vista de lo actuado hasta la fecha, tras revisar las actuaciones desde la inicial denuncia, hasta el escrito del recurso interpuesto por el Sr. Constantino .
En primer lugar, y en relación con la alegación por parte del recurrente mostrando su desacuerdo con el fallo de la sentencia, porque no pudo asistir a juicio a defenderse, revisadas las actuaciones, se comprueba que el juicio se celebró válidamente, con presencia del denunciante y sin que compareciera el denunciado, pese a estar citado en forma y legalmente. Así consta en los folios nº 31 y 32 de las actuaciones, en los que se comprueba que fue citado aquél para que compareciera en calidad de denunciado, para asistir al juicio sobre delitos leves seguido por amenazas, acompañándose denuncia y describiéndose allí el lugar, día y hora donde debía comparecer: en la sede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, en la Sala de Vistas nº 3, sita en la C/ Buenos Aires, nº 6, Sótano 1, a las 11:00 horas del día 22 de mayo de 2019, firmando personalmente el denunciado el aviso obrante al folio nº 32.
Dispone el art. 971 de la LECrim. que 'la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél'. No alegó, ni alega ahora la parte recurrente motivo alguno de su incomparecencia, resultando que se celebró en su ausencia, como está legalmente previsto.
Por otro lado, se ha revisado la prueba válidamente practicada durante el desarrollo del acto de la vista, resultando que de la valoración de dicha prueba realizada por la juez de instancia, se dedujo la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 171.7 del Código Penal respecto de la actuación del Sr. Constantino . En este sentido, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante aquélla juez en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a la misma, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que en este caso, otorgó plena credibilidad a la parte denunciante, corroborada su versión además por la prueba testifical que allí se practicó. Nótese que, es precisamente tarea del Juzgador de instancia, ver y oír a quiénes ante él declaran (véase en este sentido la STS. de 26 de marzo de 1.986, entre otras muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Ese sistema de libre valoración de la prueba, tal y como establece el art. 741 LECrim. y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley, permite que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85, entre otras muchas).
Pese a lo alegado por la parte recurrente en su último escrito en el que refiere no estar de acuerdo con el fallo de la sentencia, esa parte recurrente no ha aportado dato alguno suficiente del que se desprenda el error alguno en la valoración de la prueba efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquél, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge suficientemente en los Fundamentos de Derecho
PRIMERO a
CUARTO de la sentencia recurrida y que se dan por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquélla ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, 189/2003, 192/2004, ó la STC 118/2009, entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 22 de mayo de 2019.
Así, justifica suficientemente la juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho
SEGUNDO de su sentencia, que se valoró conjuntamente la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista y que la parte denunciante ha venido manteniendo durante todo el procedimiento que se encontraba en la tercera planta del edificio del palacio de Justicia, sito en la C/ Buenos Aires, de Bilbao, sobre las 11:30 horas del día 14 de diciembre de 2018 y que, cuando Constantino le vio, comenzó a increparle, teniendo el primero que descender hasta la planta baja en busca de un vigilante de seguridad; que el denunciado le siguió y le dijo 'que le iba a matar; que le iba a esperar fuera', así como el resto de expresiones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Efectivamente, tales extremos, en una declaración firme, persistente, sin lagunas, contradicciones o ambigüedades respecto de lo descrito en su denuncia, coinciden plenamente y son perfectamente compatibles con lo declarado por los testigos comparecientes, de quienes ninguna razón hay para dudar de la versión que proporcionan, al tratarse además, de un vigilante de seguridad y un agente de la Ertzaintza que presta servicios de seguridad en el Palacio de Justicia, que ningún eventual interés tenían en el desarrollo de este juicio.
Pero es que además, y tras analizar la prueba practicada durante el acto del juicio, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se considera acreditada no sólo la concurrencia de los requisitos previstos en el delito leve de amenazas por el que resultó condenado D. Constantino , sino que se comparten las razones contenidas en el Fundamento de Derecho
QUINTO de la sentencia apelada para justificar que se estima proporcionada la pena impuesta, atendida la naturaleza de la acción y las circunstancias personales del denunciado.
Por todo ello, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 22 de mayo de 2019.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P. y arts. 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim. y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
