Sentencia Penal Nº 90336/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90336/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 120/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90336/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100394

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3181

Núm. Roj: SAP BI 3181:2019

Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/012395

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0012395

Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 120/2019- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 341/2018

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: Jose Francisco

Abogado/a / Abokatua: JONE ZARRAGA TURREZ

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO

SENTENCIA N.º: 90336/19

Ilmos/as Sres/as:

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 29 de noviembre de 2019.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 120/19, procedente de la causa nº 341/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAcontra D. Jose Francisco, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Vanessa Díaz y asistido por el Letrado Dña. Jone Zarraga, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 341/2018 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 25 de abril de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha resultado probado que D. Jose Francisco, con antecedentes penales no computables en la presente causa, pese a conocer que mediante sentencia firme de fecha 27 de Diciembre del año 2.016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , en el seno del juicio sobre delitos leves nº 1.287/16 seguido ante el mismo por delito leve de hurto, se le impuso la pena de multa de dos meses y diez días a razón de cinco euros diarios, así como que mediante autos de fecha 23 de Enero de 2.018 se le impuso, en el seno de la ejecutoria nº 98/17 , la pena de un mes y cinco días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la citada multa a cumplir, por solicitud del condenado, en régimen de localización permanente y de forma discontinua, y señalándose a efectos de tal cumplimiento los días 2, 3, 4, 16, 17, 18, 30 y 31 de Marzo, 1, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de Abril, 11, 12, 13, 25, 26 y 27 de Mayo, 8, 9, 10, 22, 23 y 24 de Junio y 6, 7, 8, 20, 21 y 22 de Julio de 2.018 a cumplir, de acuerdo con comparecencia del penado de fecha 1 de Febrero del mismo año, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Bilbao, sin embargo, y pese a haber sido notificado y requerido de cumplimiento con advertencia de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en fecha de 30 de Enero de 2.018 el acusado, a sabiendas y sin causa que lo justificase, no se encontraba en tal domicilio a las 09:25 horas del día 2 de Marzo de 2.018.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Francisco, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 3 de octubre de 2019 para votación y fallo del recurso.


Se sustituyen los hechos probados de la sentencia por los siguientes:

Ha resultado probado que D. Jose Francisco, con antecedentes penales no computables en la presente causa, pese a conocer que mediante sentencia firme de fecha 27 de Diciembre del año 2.016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , en el seno del juicio sobre delitos leves nº 1.287/16 seguido ante el mismo por delito leve de hurto, se le impuso la pena de multa de dos meses y diez días a razón de cinco euros diarios, así como que mediante autos de fecha 23 de Enero de 2.018 se le impuso, en el seno de la ejecutoria nº 98/17 , la pena de un mes y cinco días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la citada multa a cumplir, por solicitud del condenado, en régimen de localización permanente y de forma discontinua, y señalándose a efectos de tal cumplimiento los días 2, 3, 4, 16, 17, 18, 30 y 31 de Marzo, 1, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de Abril, 11, 12, 13, 25, 26 y 27 de Mayo, 8, 9, 10, 22, 23 y 24 de Junio y 6, 7, 8, 20, 21 y 22 de Julio de 2.018 a cumplir, de acuerdo con comparecencia del penado de fecha 1 de Febrero del mismo año, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Bilbao, habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento con advertencia de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en fecha de 30 de Enero de 2.018 el acusado.

Sobre las 09:25 horas del día 2 de Marzo de 2.018nadie respondió a las llamadas al timbre y a la puerta de los agentes policiales que acudieron para vigilar el inicio del cumplimiento de la pena, sin que se halla probado que el acusado no se encontrara en su interior.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Alega que se ha incurrido en error en la apreciación probatoria con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al no desprenderse necesariamente de la prueba testifical practicada que no se encontrara en el interior del domicilio, dado lo temprano de la hora y la medicación que tomaba, y que no practicaron ninguna otra diligencia de comprobación.

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio, al manifestar los agentes que se acordaban perfectamente de la actuación llevada a cabo el 2 de marzo de 2018 a la hora indicada en su informe y que nadie atendió a las reiteradas llamadas efectuadas tanto en el timbre como aporreando la puerta de acceso al domicilio, manifestando también que en los restantes días utilizando el mismo método (timbre y puerta) el acusado sí les abrió la puerta.

SEGUNDO.-El delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP requiere para su aplicación, junto a los elementos normativos y objetivos constituidos por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y una acción material de quebrantamiento o vulneración al sustraerse a su cumplimiento, también, como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.

Asimismo, ante la naturaleza de las alegaciones del recurso, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia establecido como garantía constitucional implica la verificación de dos exclusiones.

La primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Y bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS 282/2008 de 22 de mayo; 849/2009 de 27 de julio; 14/2010 de 28 de enero; y 1030/2010 de 2 de diciembre).

En aplicación de lo expuesto, se justifica en el fundamento de derecho primero de la sentencia la incardinación de los hechos declarados probados en un delito de quebrantamiento de condena por el incumplimiento de 1 de los días de un total de 33 impuestos como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa impuesta en el juicio sobre delito leve de hurto nº 1.287/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, ulterior ejecutoria nº 98/17, por la declaración testifical de los agentes de Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 y NUM004 y la documental unida a los folios 11 a 13 de la causa consistente en la contestación al Juzgado por parte de los agentes encargados de vigilar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en el domicilio indicado por el condenado según la cual únicamente en dos ocasiones el acusado no se encontraba dentro del domicilio.

Y de ambas ocasiones, en una de ellas no se da por probado el incumplimiento en la sentencia al apreciar un errata en la dirección del domicilio indicado ( CALLE000, NUM001, NUM005 al folio 12, en lugar de la correcta CALLE000, NUM001, NUM002), pero sí concluyendo en cambio que el día 2/03/2018 a las 9,25h de su mañana no se encontraba en su domicilio al acudir los agentes y llamar al timbre y golpear la puerta sin recibir respuesta. Sin dotar de credibilidad al respecto a la versión aportada por el acusado en el Juicio de que sí estaba en el mismo pero como tomaba medicación no oiría la puerta ni las llamadas, aportando la defensa en pretendido crédito de dichas manifestaciones una receta electrónica de medicamentos de un año después de los hechos. Prueba que no dota de relevancia el Juzgador por el intervalo temporal transcurrido y porque el resto del cumplimiento de la pena transcurrió sin incidencias.

No puede confirmarse dicho criterio valorativo de la prueba al considerar en este caso que la versión exculpatoria (sí se encontraba en la casa, pero no oyó las llamadas) arroja un margen de duda razonable que debe resolverse conforme al principio in dubio pro reo.

Debiéndose tener en cuenta la inexistente de pruebas complementarias a la testifical de los agentes de que el acusado se encontrara fuera del domicilio en ese momento (no consta que fuera visto por la calle ni en ningún otro lugar). Que la única ocasión en que se concluye incumplida la pena era una hora temprana de la mañana del primero de los 33 días de responsabilidad personal subsidiaria, hora en la que no resulta en modo alguno ajeno a máximas de la experiencia que de encontrarse profundamente dormido no oyera las reiteradas llamadas de los agentes al timbre y a la puerta, incluso sin necesidad de dar por acreditado que tomara medicación psicotrópica. Y que no constan más incumplimientos del total de la pena, lo que denota una voluntad persistente por parte del acusado de respetar el bien jurídico protegido en el delito quebrantamiento de condena que no es otro que la efectividad de la resolución jurídica de condena. Tratándose, por último, de una argumentación contra reo la empleada en la sentencia de que si el acusado pudo oír los restantes días a los agentes cuando acudieron al domicilio empleando la misma técnica de llamada, y no lo hizo ese día, es porque no estaba en casa, al excluir la alternativa de naturaleza exculpatoria en modo alguno carente de razonabilidad como ha quedado expuesto.

Por todo ello, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede con estimación del recurso, revocar el fallo condenatorio por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, dictándose otro en su lugar por la que se absuelve al recurrente de los hechos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR D. Jose Francisco CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE ABRIL DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIÉNDO A D. Jose Francisco DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA POR EL QUE VENIA SIENDO ACUSADO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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