Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90337/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 147/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90337/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100283
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 147/2012- 2ª
Proc.Origen: PAB 437/2010
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº:
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Carlos Ramón
Abogado: IÑIGO MONGE
Procurador: OSCAR HERNÁNDEZ
Apelado: ZURICH ESPAÑA S.A.
Abogado: EDUARDO ASENSI
Procurador: GERMAN ORS
Apelado: Cristina
Abogado. ROSA I. ARANCON
Procurador: SANTIAGO IBAÑEZ
SENTENCIA Nº 90337/2012
Iltmos. Sres.
PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
MagistradoDª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2012.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 147/12, procedente de la causa n.º 437/10 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública , como Acusación Particular Doña. Cristina asistida del Letrado Sra. Rosa Isabel Arancon Martínez y representada por el Procurador Sr. Santiago Ibáñez Fernández, como acusado Sr. Carlos Ramón , mayor de edad, nacido en Eibar el día NUM000 de 1963, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. Iñigo Monge González y representado por el Procurador Sr. Oscar Hernández Casado, y como Responsable Civil Subsidiario Seguros Zurich SA asistido del Letrado Sr. Pablo Montalvo Revuelta y representada por el Procurador Sr. Germán Ors.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Bilbao se dictó con fecha 10 de enero de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'El acusado Sr. Carlos Ramón , médico especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, mayor de edad, nacido en Eibar el día NUM000 de 1963, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales el día 27 de enero de 2007 intervino quirúrgicamente en la Clínica Virgen Blanca de Bilbao a Cristina , que le fue derivada por el oncólogo, operación consistente en cambio de prótesis de mama derecha debido a un encapsulamiento y mamoplastia de reducción de mama izquierda a los efectos de igualarla con la derecha, colocando una prótesis para alzarla. El acusado una vez hubo abierto la mama izquierda, y tras quitar el tejido mamario, aprecio la existencia de un nódulo sospechoso de ser cancerígeno, por lo que tras resecar la zona, detuvo la operación procediendo a extirparlo, sin colocar la prótesis, y posteriormente mandar a analizar al Servicio de Anatomía Patológica de la citada Clínica, con resultado negativo. No consta acreditado que llevase a cabo una mala praxis profesional que de forma imprudente produjera lesiones a Cristina a él imputable '
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Ramón , del delito del que venía siendo acusado. Las costas se declaran de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a D. Carlos Ramón como autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 153.1.3 º y 3 CP debiendo indemnizar a la Sra Cristina en las cantidades reclamadas.
Alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, al concluir el Juez de instancia que ninguna de las pruebas eran concluyentes para declarar la mala praxis médica en la actuación del acusado y que existía una duda razonable que debía resolverse en favor del mismo.
Discrepa el Fiscal de la doble argumentación de la sentencia para llegar a dicha conclusión.
Por un lado, otorgando mayor peso probatorio otorgado a la prueba pericial propuesta por la defensa, especialistas en cirugía plástica, Dres. Pio y Victoriano , frente a la pericial de los médicos forenses adscritos al Juzgado ratificada, ampliada y aclarada en el plenario, pese a su indudable imparcialidad y objetividad, siendo contundentes respecto a la no malignidad del nódulo extraído a la Sra. Cristina y que no fue correcto proceder a la resección mamaria sin resultados positivos de una biopsia intraoperatoria, al no existir riesgo vital y ser necesario el consentimiento informado de la paciente, siempre después de la biopsia. Y, por otro, efectuando una interpretación de la prueba documental unida a la causa y reproducida en el plenario, fundamentalmente los informes aportados por la Clínica Quirón en relación al consentimiento informado firmado por la paciente Sra Cristina , sin tener tampoco en cuenta las aclaraciones efectuadas por las peritos forenses afirmando que dicho consentimiento se extendía a complicaciones derivadas de la dolencia por la que iba a ser intervenida pero no a hallazgos sobrevenidos.
Por todo ello, argumenta en la apelación que no nos encontramos ante un supuesto de discrepancia en la apelación de valoración de credibilidad de testimonios sino ante una ausencia de valoración de determinada prueba pericial y documental, que condujo erróneamente el fallo absolutorio dictado.
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas para alegaciones, se han presentado escritos de impugnación por la defensa de D. Carlos Ramón y por la Compañía de Seguros Zurich España S.A. interesando la confirmación de la resolución recurrida mostrando su conformidad, en base a las alegaciones respectivamente contenidas en dichos escritos, con la valoración probatoria efectuada en la instancia.
SEGUNDO.-De la lectura de la sentencia se aprecia en efecto que el Juez de lo Penal otorga un relevante peso probatorio a la prueba pericial propuesta por la defensa, Dres Pio y Victoriano , ambos especialistas en cirugía plástica, reparadora y estética, quienes tras ratificar sus respectivos informes consideraron que el consentimiento informado realizado a la paciente y sus familiares fue adecuado a lo que se hizo; que al encontrarse un nódulo durante la operación de reducción mamaria había que extirparlo en bloque y hacer recesión de la zona, mandarlo posteriormente a biopsiar habiendo sido un grave error cerrar dejando el nódulo dentro por los riesgos de necrosamiento, al tener además la paciente antecedentes de cáncer de mama, afirmando que resultaba indiferente para lo correcto de la actuación médica en ese momento el resultado de anatomía patológica.
Pero continúa el Juez su valoración probatoria efectuando particular mención en su fundamento derecho segundo a la pericial forense de las Dras Melisa y Tomasa , ratificándose en sus informes obrantes a los folios 314 a 316 y 336 y 337, y sus conclusiones de que al no existir riesgo vital ni urgencia no estuvo justificada la resección efectuada teniendo que haber existido un previo consentimiento informado que no se solicitó, debiéndose haber detenido la intervención y consultado a la familia. Descarta la relevancia incriminatoria de dicho informe al considerar que sus autoras lo sustentan en un posterior resultado negativo de la biopsia, manifestando el Juez de instancia albergar dudas de si hubiera sido igual de razonable esperar de haber sido positivo dicho resultado. Junto a dichas periciales se valora también en la sentencia diversas pruebas personales de la paciente y sus familiares, recogiendo expresamente 'haber echado de menos' (en el juicio ) la testifical de los Dres Edemiro y Gervasio , y concluye que al no ser ninguna prueba concluyente respecto a la existencia de una mala praxis médica en la actuación del acusado, resultaba una duda razonable que había de resolverse a favor del acusado.
Examinada dicha apreciación probatoria efectuada no puede compartirse la alegación del Fiscal relativa a que el Juez ha omitido valorar la prueba médico forense. No existe una omisión sino atribución de insuficiente peso incriminatorio para debilitar la contundencia, sí apreciada en cambio, en los peritos de la defensa.
A la vista de ello, en aplicación de la doctrina constitucional existente sobre los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando se fundamentan en error en la valoración de la prueba pericial, no puede prosperar el recurso formulado.
Sobre esta cuestión ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional (entre otras, en SSTC 143/2005 de 6 de junio , 75/2006 de 13 de marzo , 21/2009 de 26 de enero y 120/09 de 18 de mayo ) la posibilidad de valorar nuevamente en la segunda instancia la prueba pericial practicada, sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, únicamente cuando en el documento escrito de los informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen, pero no cuando los peritos autores de los informes valorados en la sentencia prestaron declaración en el juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe al adquirir en tal caso la prueba pericial el carácter de prueba personal.
Siendo éste el supuesto que nos ocupa al haber depuesto todos los peritos autores de los informes elaborados en las actuaciones en el acto de juicio oral siendo precisamente algunas de las aclaraciones y efectuadas por los mismos las tomadas en consideración en la sentencia para dotar de mayor relevancia o debilitar su incriminatoria o su naturaleza de prueba exculpatoria, la revisión que se pretende ahora, por tanto, no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la valoración de la cualificación profesional y del tipo de examen realizado sobre el objeto de la pericia apreciada en los autores de los informes en relación con la restante prueba practicada.
Dicha valoración no puede efectuarse sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que, como ya recogíamos en el auto de Sala de 23 de marzo de 2012, firme al no haber sido objeto de recurso, no era posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos del art. 790.3 LECRim .
Procede confirmar, por tanto, la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE ENERO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 437/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º 1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

