Sentencia Penal Nº 90337/...yo de 2012

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02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90337/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 247/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90337/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100518


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 247/2012- 6ªª

Procedimiento nº 155/2011

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90337/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 24 de mayo de 2.012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 155/2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIARcontra Juan Enrique nacido en Barakaldo (Bizkaia), el NUM000 de 1985, hijo de Cesar y Milagros , con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Dª Raquel Regidor Llamosas y defendido por el Ltdo. Dº Alonso Barco; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. Miren NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de noviembre de 2.011 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: PRIMERO.- Condeno a Juan Enrique como autor de un delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar.

SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Ángela , así como al lugar en que resida o trabaje y a COMUNICAR con ella durante UN AÑO Y TRES MESES.

TERCERO.- Absuelvo a Juan Enrique del otro delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar y de la falta de vejaciones injustas por los que venía siendo acusado.

CUARTO.- Impongo al condenado la mitad de las costas causadas, declarando la otra mitad de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.



Fundamentos

Considera la apelante que la Ilma Magistrada Juez a quo ha errado al valorar la prueba que se ha practicado en el acto de juicio oral, y que, de un examen adecuado no puede llegarse a la conclusión expuesta en los hechos probados. Junto con ello, aporta documentación en que se acredita la existencia de móviles espúreos al interponer una denuncia por hechos que no se ajustan a la realidad.

PRIMERO.-.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

En la sentencia objeto de la presente apelación, dice la Ilma Magistrada-Juez a quo, que llega a la conclusión de que la agresión denunciada por la Sra. Ángela es cierta, tanto por el contenido de la denuncia, como porque la versión dada se corrobora por el contenido del parte médico de lesiones, por un lado; por otro, porque el propio acusado asume parte del relato, si bien lo justifica en base a la situación de acoso que padecía por los actos y conducta de la Sra. Ángela .

Por otro lado, es de señalar que la sentencia de instancia declara no probados otros hechos igualmente denunciados por la Sra Ángela .

SEGUNDO.-En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción

Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento. En suma, el hecho de que la denunciante tenga motivos espúreos y animadversión y/o deseo de venganza contra el acusado, ello no convierte, de inmediato, en inciertos los hechos, sino que incluso si la denuncia viene motivada por esa actitud, lo que ha de valorarse es si su contenido cuenta o no con elementos que avalen la realidad del mismo para conducir a la certeza que precisamos para condenar a una persona.

De la lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, difícilmente puede llegarse a conclusión diversa a la expresada en la misma, puesto que, por un lado, contamos con un parte médico en que se objetivan una serie de lesiones que se producen por acometimiento (más adelante volveremos sobre su relevancia o intensidad) y además de la inicial denuncia que ha sido reproducida en el modo en que consta, aparece un testigo que ve un acometimiento, sin dudas. Efectúa un relato pormenorizado de lo que vió, extremo que permite expresar en la sentencia apelada la realidad del acoso al que se ve sometido el apelante, pero igualmente que éste agrede a la mujer.

Por todo ello no queda sino mantener el relato de hechos probados.

TERCERO.- : El art. 153 del C. Penal dice: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

En relación con el hecho concreto objeto de condena en base a este artículo del C. penal, recordaremos que el maltrato ha sido definido respecto de otros tipos penales del mismo Código, y que supone la existencia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menosbace la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar. En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión no constitutiva de delito (leve, por tanto) o el simple acometimiento no causante de lesión.

Salvo que planteáramos una legítima defensa a la hora de causar lesión, o que se produzcan las lesiones de modo absolutamente imprevisible, en quien procede en el modo indicado en la sentencia, concurre el dolo, el ánimo de agredir, siquiera desde la perspectiva del dolo eventual (que no es el supuesto) y la motivación expresada, de que el acusado pudo reaccionar ante un acoso no exculpa la actuación probada.

Por ello no queda sino confirmar la sentencia emitida, sin que sea relevante, por lo ya expresado, el contenido de los documentos que aporta, y que, si al apelante interesa, podrá hacerlos valer contra la aquí denunciante, en otra causa o diligencias.

CUARTO.- En el punto de la pena a imponer, la sentencia razona igualmente la imposición de la mínima de prisión posible, que, dada la previsión contenida en el tipo penal aplicado, podrán ser sustituídas por la alternativamente prevista de trabajos en beneficio de la comunidad, también en el mínimo grado o intensidad establecida en el tipo penal aplicado (16 días).

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Juan Enrique contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm Dos de los de Bilbao , confirmamos su contenido, sin perjuicio de que la pena de prisión pueda ser sustituída en el modo indicado, si al derecho del condenado interesa.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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