Sentencia Penal Nº 90337/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90337/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 13/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90337/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100407

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1888

Núm. Roj: SAP BI 1888/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/006755
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0006755
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
13/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 205/2014
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nemesio
Abogado/Abokatua: JOSE MANUEL VALBUENA PINTO
Procurador/Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
SENTENCIA Nº: 90337/14
Presidente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Rápido nº 13/14, procedente del Abreviado Rápido nº 205/14 del Juzgado de lo Penal nº 1
de Barakaldo por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio
Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Nemesio cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. VALBUENA.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Rápido nº 205/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia el 26 de mayo de 2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Que probado y así declara que el acusado Nemesio , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 5 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , por un delito de conducción sin licencia o permiso, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad; quien sobre las 23:30 horas del día 4 de mayo de 2014, siendo así que carece de permiso de conducción, conducía el vehículo Seat León, matrícula ....-VSC , por la localidad de Trápaga, siendo observado por agentes de la Ertzaintza al resultar el conductor parecido con una persona reclamada por la justicia, por lo que deciden seguirle hasta llegar frente al nº 9 del barrio Salcedillo, donde le identifican, comprobando que carece de permiso de conducir.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción careciendo de permiso de conducir), concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción al que corresponda, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio por parte de Severino y Alexander .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Sustenta el recurso en la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al concluir que existe prueba indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria basada en la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes actuantes. Destaca que los agentes policiales incurrieron en contradicciones que no han sido suficientemente tomadas en consideración en la sentencia, resaltando en cambio otras apreciadas en la declaración del acusado con respecto al testigo de descargo aportado sin existir base objetiva para considerar éstas más relevantes que las de los policías, siendo el testimonio prestado por éstos la única prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia. Por todo ello entiende que existiendo versiones contradictorias que no se ven apoyadas por otros datos de carácter objetivo surge una duda razonable merecedora de una sentencia absolutoria en su favor.

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe lo ha efectuado con fecha 8 de julio de 2014 impugnando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.

Argumenta que la Juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a los hechos probados, tratando el recurrente simplemente de sustituir el convencimiento de aquella libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.



SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia. Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ) Se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia destinado a la valoración probatoria que concurre relevante y suficiente prueba de cargo para dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado por el Ministerio Fiscal. Y detalla en concreto la misma en el resultado de la prueba testifical prestada por los dos agentes de la Ertzantza intervinientes, números NUM001 y NUM002 , manifestando estos cómo con ocasión de encontrarse realizando labores de seguridad ciudadana, en vehículo oficial sin distintivos, a la altura de una rotonda observaron un vehículo en cuyo interior iban dos personas y creyeron que el conductor era alguien que tenía pendiente alguna reclamación judicial, por lo que dieron la vuelta y le siguieron sin perderle de vista hasta que paró el coche; negaron que les impidiera la visibilidad de los ocupantes el que las lunas del turismo estuvieran tintadas porque eran únicamente las traseras y había suficiente iluminación; y que cuando llegaron a la altura del coche estaba el motor encendido y el acusado sentado en el asiento del conductor, sin que tuvieran duda de que se trataba de la misma persona a quien habían visto conducir momentos antes.

Y frente a dicho testimonio de cargo, apreciado coherente, sin fisuras ni contradicciones entre sí y sin motivos para sospechar de animadversión hacia el acusado, rechaza que la versión exculpatoria del acusado en el plenario manifestando que el conductor había sido su padre quien se había ausentando temporalmente para pasear a la perra, y refrendada por éste así como por el testigo que ocupaba el asiento del copiloto, tenga virtualidad suficiente no solo para poner en duda el relato de cargo de los policías, concluyendo incluso la existencia de indicios, a instancia del Ministerio Fiscal, de la comisión de un delito de falso testimonio por parte de los dichos testigos, al no resultar verosímil en modo alguno y carecer de credibilidad sus testimonios.

Apunta como elementos que conducen a descartar su valor probatorio de descargo el que el acusado en ningún momento hubiera referido a los agentes en el momento de los hechos que era su padre el conductor y que se había marchado para sacar a la perra, la existencia de contradicciones entre ellos mismos respecto a si el motor del coche quedó encendido o apagado, la aportación de datos novedosos (que el acusado hubiera cambiado de lado el vehículo) por uno de los testigos que incluso no había sido puesto de manifiesto por nadie con anterioridad.

En atención a dicha valoración probatoria, no negando el acusado el hecho objetivo de que no estaba en posesión de permiso de conducir que le habilitara para el manejo de vehículos a motor, el pronunciamiento condenatorio al que se llega en la sentencia se aprecia por la Sala ajustado al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, omitiéndose incluso particulares relevantes del testimonio ofrecido por los policías como el que afirmara el primero de los policías que el padre llegó al vehículo no andando, y menos aún con una perra, sino conduciendo otro vehículo. Y a la vista de ello debe descartarse que sean relevantes para rectificar dicha valoración y el resultado derivado de la misma, posibles inconcreciones en que pudieron haber incurrido los agentes, del tipo de las apuntadas en el recurso, sin virtualidad para empañar la credibilidad, firmeza y coherencia de su testimonio. Realizándose asimismo el juicio de autoría conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena.

En atención a lo expuesto, dado que el control de racionalidad de la inferencia que conllevan las facultades derivadas del recurso de apelación no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, debe confirmarse la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Nemesio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE MAYO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO ABREVIADO RÁPIDO Nº 205/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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