Sentencia Penal Nº 90337/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90337/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 90/2018 de 14 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90337/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100313

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2062

Núm. Roj: SAP BI 2062/2018

Resumen:
PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la Sentencia en cuanto al relato de hechos que recoge y en el hecho de haber acudido la denunciante asistida de abogado pese a que a ella se le dijo que no era necesario.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/003256
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0003256
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 90/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 240/2018
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Marí Luz
SENTENCIA N.º: 90337/18
Iltma. Sra. Magistrada:Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 14 de diciembre de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 90/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 6
de Bilbao, JDL nº 240/2018 seguido por DELITO LEVE DELESIONES , en los que han sido partes como
denunciante Dª Adriana (Rep. Legal Nekane Bejarano) asistida del Letrado Sr. Pérez Sánchez, y como
denunciada Dª Marí Luz . Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Se declara probado que el día 11 de febrero de 2018 sobre las 04:00 hrs. la menor Adriana se encontraba en el interior de la Discoteca DIRECCION001 en el Barrio de DIRECCION000 notando como le echaban un líquido por la espalda y al darse la vuelta y recriminar esta conducta a Marí Luz ésta se encaró a la misma y comenzó a agredirla, dándole un golpe con un vaso en la nariz y posteriormente patadas. A resultas de la agresión Adriana resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en dorso nasal, leve edema nasal, hematona suprarotuliano, con un tiempo estimado de curación de 6 días sin incapacidad.

A consecuencia de la agresión resultó fracturada la pantalla del teléfono móvil de Adriana y rota una cadena.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Marí Luz como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con 5 euros de cuota al día, en total 150 euros, cuyo impago por insolvencia dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Marí Luz a indemnizar a Adriana en la cantidad de 287 euros.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Marí Luz y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe el Ministerio Fiscal en el que manifiesta adherirse al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 90/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la Sentencia en cuanto al relato de hechos que recoge y en el hecho de haber acudido la denunciante asistida de abogado pese a que a ella se le dijo que no era necesario.

Alega que en ningún momento agredió a la otra parte, que fue al contrario. Que ella estaba en la discoteca cuando Adriana le dio un fuerte empujón y acto seguido le empezó a tirar del pelo hasta que un chico la ayudó. Que no golpeó con su teléfono móvil ni ocasionó ningún desperfecto como aparece en la condena. Y que cuando preguntó si era mejor la ayuda de un abogado le dijeron que no era necesario, sin que se le comunicara que la otra parte había designado un abogado, lo que le ha producido indefensión.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciante formulan oposición al recurso solicitando la confirmación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia.



SEGUNDO .- Para constatar en el juicio revisorio que conlleva el recurso de apelación la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación justificativa de la condena, se requiere que las objeciones oponibles por la defensa se muestren carentes de motivos racionales de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará con que tal justificación de la duda se consiga o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que el derecho a la presunción de inocencia establecido como garantía constitucional en el art. 24.2 CE deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto, tras llevarse a cabo en la primera instancia la prueba personal consistente en la declaración de las dos personas involucradas en el episodio denunciado y la testifical de dos personas, propuestas cada una a instancia de la denunciante y la denunciada respectivamente, junto con el parte facultativo de urgencias del día de los hechos y ulterior informe médico forense de la denunciante, el Juzgador llega a la conclusión de dotar de credibilidad a la veracidad de la versión de los hechos expuestos por Adriana en detrimento de la mantenida por Dª Marí Luz al apreciar su relato coherente y verosímil al venir acompañado de prueba documental médica y testifical que lo avalan.

En concreto, ve reforzada la declaración de la denunciante Dª Adriana por la testifical de Dª Loreto , al declarar ésta, en un testimonio que valora merecedor de credibilidad tras haber sido prestado a su presencia, que vio cómo la denunciada y otra chica estaban pegando a Adriana , en concreto, dándole patadas, y venir avalada dicha versión del relato por el parte médico unido al folio 34 de la causa. Parte en el que se recoge que fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Galdakao donde tras la exploración realizada se le diagnosticó 'dolor en cadera izda, hematoma suprarotuliano, leve edema nasal y pequeña herida inciso contusa en dorso nasal.'. A lo que se une la aportación de la factura de daños de 102€ por la fractura de la pantalla del móvil y 5€ por la rotura de la cadena.

Y la compatibilidad de las lesiones y daños con el relato ofrecido por la denunciante y no así con el mantenido por la denunciada y la testigo presentada a su instancia. No otorgando a éste último análoga credibilidad a la versión de la denunciante, al limitarse a negar los hechos mediante un relato de hechos insuficiente para configurar las dudas razonables que justificarían la absolución pretendida en el recurso al no venir ni siquiera respaldado en su totalidad por la testigo que depuso a su instancia dado que no presenció toda la secuencia de hechos desde el inicio del incidente.

Apreciando por todo ello, que la condena dictada es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia, siendo respetuosa con su resultado; y constatada que la estructura racional de dicha motivación es acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse ahora dicha valoración de pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada para sustituir la realizada entonces por la subjetiva de la parte recurrente -negando haber sido ella la agresora sino la agredida-.

Y la alegación formulada de que se le indicó que no era necesario que acudiera asistida de abogado y en cambio sí lo hizo así la denunciante, no conlleva por dicha única circunstancia indefensión alguna hacia su persona, al no ser preceptiva la intervención de letrado en los juicios por delito leve ( art.967.1 LECrim ), y no desprenderse de las alegaciones formulada en el recurso que dicha circunstancia le hubiera impedido aportar prueba o limitado su facultad de formular objeciones a la presentada por la otra parte.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Marí Luz CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EL 18 DE JUNIO DE 2018 EN LA PRESENTE CAUSA.

Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.