Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90338/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 190/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90338/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100405
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3193
Núm. Roj: SAP BI 3193:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004649
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0004649
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004649
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0004649
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 190/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 255/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90338/19
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En Bilbao, a 28 de noviembre de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 255/17 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo por delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, habiendo sido parte como acusado Juan Pedro, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000, hijo de Florentino y de Brigida, nacido en SANTURCE (BIZKAIA) el día NUM001 de 1.972, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002, NUM003 de SANTURCE (BIZKAIA), sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª ANA BREGEL ORELLA y asistido por el Letrado D DAVID ORTIZ RIEGA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Manuel AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha de 14 de octubre de 2019 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
< < PRIMERO.- Juan Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, era en el año 2.015 y 2.016, Representante Legal, Administrador Único y encargado de la mercantil Solados y Alicatados Lubeer 2.004 S.L..
SEGUNDO.-El día 30 de enero de 2.015, el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander dictó Decreto en los autos de Ejecución de Título Judicial Número 158/2012, por el que se acordó la mejora de embargo sobre los bienes propiedad de los ejecutados Landelino y Leon, para cubrir principal, intereses y costas.
A tal efecto se libró oficio a la mercantil Solados y Alicatados Lubeer 2.004 S.L. al objeto de que procediera al embargo de la parte proporcional del salario que la mercantil pagaba a los ejecutados por su trabajo.
Juan Pedro no atendió el requerimiento efectuado, sin que conste probado si llegó a tener pleno conocimiento de su contenido.
TERCERO.-El día 15 de junio de 2.015, el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander, dictó un Decreto idéntico al de fecha 30 de enero de 2.015.
El contenido de este Decreto fue desatendido por Juan Pedro.
CUARTO.-Debido a que no fue cumplido lo ordenado en el Decreto de fecha 15 de junio de 2.015, el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander, a través del Letrado de la Administración de Justicia del citado órgano judicial, libró oficio el día 3 de noviembre de 2.015, dirigido a la mercantil Solados y Alicatados Lubeer 2.004 S.L., recordándole el urgente cumplimiento de la resolución de fecha 15 de junio de 2.015, bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial de no cumplir lo ordenado.
Este requerimiento fue desatendido por Juan Pedro.
QUINTO.-Ante la contumacia en el incumplimiento por parte de Juan Pedro de la orden judicial, por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 1 de marzo de 2.016, dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander, se citó personalmente a Juan Pedro, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, para que compareciera el día 20 de abril de 2.016 en dependencias judiciales, al objeto de dar explicaciones sobre el incumplimiento de la orden de retención de sueldo a los ejecutados.
No obstante la resolución indicada, Juan Pedro voluntariamente no compareció a la cita, ni el día señalado, ni con posterioridad, no habiendo cumplido el requerimiento efectuado de comparecer personalmente en sede judicial, lo que se hizo constar por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 27 de abril de 2.016.
SEXTO.-El presente procedimiento fue recibido en este Juzgado de lo Penal el día 22 de mayo de 2.017, dictándose auto de admisión de pruebas el día 13 de julio de 2.017.
Por Providencia de fecha 13 de julio de 2.017 se acordó citar a las partes al objeto de poder alcanzar una conformidad para el día 8 de marzo de 2.018, presentándose escrito por la representación procesal del acusado en fecha 6 de marzo de 2.018, en el que se manifestaba que no deseaba alcanzar una conformidad. Por Providencia de fecha 7 de marzo de 2.018 se dejó sin efecto la vista para la posible conformidad del día 8 de marzo de 2.018.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2.018 se acordó convocar a las partes para la celebración del juicio el día 17 de septiembre de 2.019, fecha en la que se celebró el juicio, tras lo cual se declararon los autos vistos para Sentencia. > >
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro, como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal, a:
1.- La pena de 3 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Abonar las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Pedro solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba
SEGUNDO.-En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD. 1º viene a establecer que < < La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016 , 1837) ; 328/2016(RJ 2016, 1832) , también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016 , 747) ; 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706 ); ó 78/2016, de 10 de febrero (RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre(RTC 2003 , 229) , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre(RTC 2008 , 111) , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109) , FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014 , 13) a 16/2014(RTC 2014, 16) , todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero [sic](RTC 2014, 23), FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.> >
Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que < < ¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).
Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.> >
TERCERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a los documentos de los folios 67-74 presentados por la defensa del acusado que se corresponden con un escrito fechado el 11 de marzo de 2016 al que se adjuntan 4 justificantes de transferencias bancarias; se pone en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander las explicaciones para justificar su actuación y se procede al abono de las cantidades objeto de ejecución.
Se puede explicar que no se uniera dicha documental al procedimiento porque no consta el número de procedimiento por desconocerse a que procedimiento iba dirigido y si bien la forma de proceder no es la correcta porque había un requerimiento para acudir presencialmente al Juzgado se considera que su conducta no puede ser merecedora del reproche penal por el principio de intervención mínima.
Examinadas las actuaciones, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos teniendo en cuenta los elementos del tipo delictivo de la forma siguiente:
'2.1.- Existencia de una orden emanada de la autoridad judicial, dictada con las formalidades legales y en el ámbito de sus competencias.
Consta:
a.- En el folio 6 y 7 del procedimiento, un Decreto de fecha 30 de enero de 2.015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander, en el que se acuerda la mejora de embargo de los bienes propiedad de Landelino y Leon, concretamente sobre su sueldo y demás emolumentos que perciben en Solados y Alicatados Lubeer 2004 S.L.. En el folio 8 y 9 del procedimiento, consta el oficio emitido el mismo día y enviado a la mercantil Solados y Alicatados Lubeer 2004 S.L., para que dé cumplimiento a lo acordado en el Decreto referido.
b.- En el folio 19 y 19 vuelto del procedimiento, otro nuevo Decreto del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander donde se acuerda la nueva mejora del embargo sobre los mismos ejecutados y sobre el salario y emolumentos que perciben de la mercantil Solados y Alicatados Lubeer 2004 S.L.. En el folio 20 y 20 vuelto del procedimiento consta un oficio enviado a la citada mercantil con la misma fecha.
c.- En el folio 22 y 22 vuelto del procedimiento, un Decreto de fecha 3 de noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander por el que se acuerda una nueva mejora de embargo, sobre los mismos ejecutados y sobre los mismos bienes, donde se acuerda reiterar el oficio de fecha 15 de junio de 2.014 librado a la mercantil Solados y Alicatados Lubeer 2.004 S.L., y se le apercibe de poder incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial si no lo cumple. En el folio 23 y 23 vuelto del procedimiento consta el oficio de la misma fecha consecuencia del anterior decreto y en el folio 24 otro oficio también de la misma fecha con las advertencias de poder incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial de no cumplirlo.
d.- En el folio 28 del procedimiento, consta una Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander en la que acuerda citar al Representante Legal de Solados y Alicatados Lubeer 2004 S.L., para que compareciera en el Juzgado a explicar las razones por las cuales no daba cumplimiento a las resoluciones judiciales, con apercibimiento de que caso de no cumplir con lo ordenado podía incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.
Esta documentación es suficiente para entender cumplido el primero de los requisitos, ya que se trata de documentos aportados por medio de testimonio, que no han sido impugnados por las partes, sin que el acusado haya prestado declaración para negar la realidad de estas resoluciones judiciales, no habiéndose puesto en duda ni la realidad de las mismas, ni que venían revestidas de las formalidades legales.
2.2.- De igual modo, está probado que el acusado tenía conocimiento, de al menos, 3 de los requerimientos que fueron practicados por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander, ya que:
a.- Respecto al de fecha 30 de enero de 2.015 no consta documento alguno que acredite el envío y recepción del mismo, por lo que no cabe declarar probado que tuviera cabal conocimiento de su contenido.
b.- Respecto al de fecha 15 de junio de 2.015 tampoco consta documento
alguno que acredite su envío y recepción por el acusado, pero consta en el oficio de fecha 3 de noviembre de 2.015, que se le reitera el oficio enviado en fecha 15 de junio de 2.015, sin que nada manifestara el acusado al requerimiento de fecha 3 de noviembre de 2.015 que efectivamente recibió como se verá, tampoco en el acto del juicio, de lo que cabe deducir que tenía conocimiento de su contenido, puesto que de no ser así se hubiera manifestado no ya en el procedimiento de ejecución civil, si no al menos prestando declaración en el plenario.
c.- Respecto al de fecha 3 de noviembre de 2.015, consta en el folio 25 y 26 del procedimiento el acuse de recibo correspondiente, sin que se haya impugnado el contenido de este documento, del que cabe deducir, en consecuencia, que tuvo cabal conocimiento de su contenido.
d.- Y por último, y respecto a lo ordenado en fecha 1 de marzo de 2.016, consta en los folios 29 a 31 del procedimiento, el exhorto librado al Juzgado de Paz de Santurtzi, al objeto de citar al acusado, diligencia que fue practicada el día 14 de marzo de 2.016 personalmente con el acusado.
Por tanto, está probado que el acusado tuvo conocimiento de tres de los requerimientos practicados por el Juzgado.
2.3.- Negativa reiterada del obligado a cumplir la orden.
Por último también se cumple este requisito, que es sobre el que se basa la defensa para pedir su absolución, con base en los documentos unidos a los folios 67 a 74 del procedimiento y que fueron presentados por la defensa del acusado una vez que prestó declaración como investigado. Se corresponden con un escrito fechado el día 11 de marzo de 2.016, al que se adjuntan 4 justificantes de transferencias bancarias.
Concretamente:
a.- En el escrito, que es elaborado por el acusado, se explica que se había producido un error al creer que las retenciones que ya estaban haciendo se transferían a la cuenta del Juzgado y que procedían, en ese momento, a la liquidación de la deuda. Se hace referencia a que se acordó por el Juzgado de Primera Instancia que se presentara en dependencias judiciales el día 16 de marzo de 2.016 para que explicara las razones por las cuales no había practicado los embargos. Consta que este documento fue enviado, por medio de fax, el día 14 de marzo de 2.016, a las 17.31 horas, al número de fax del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander (942357033, que es el mismo que consta en los oficios judiciales, por ejemplo, en el folio 20 del procedimiento), sin que conste el Número de Procedimiento al que va dirigido y constando que fue recepcionado en el fax indicado. Se indica en el justificante de envío del fax, que se compone de un total de 6 páginas.
b.- En los 4 justificantes de pago, aparecen diferentes cantidades de dinero que fueron transferidas por la mercantil Solados y Alicatados Lubeer 2.004 S.L., en fecha 10 de marzo de 2.016, a la cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander, concretamente la Número NUM004 que es la misma que se indica en los diferentes oficios, por ejemplo, el unido al folio 20 y 20 vuelto del procedimiento. En el 'concepto' de la transferencia se indica un Número de Expediente que es el 1788/2010, que no se corresponde con el número de procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales (que es el 158/2012), siendo así que consta acreditado a través del documento unido al folio 21 del procedimiento que el número de ejecución indicado se corresponde con otra ejecución que se seguía en el mismo Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander entre el mismo ejecutante y ejecutados, ya que la parte ejecutante manifiesta haber tenido conocimiento de la situación económica de los ejecutados por actuaciones en esa otra ejecución. En el 'concepto' de la transferencia, también aparecen dos D.N.I., que son el NUM005 y el Número NUM006, que según consta en las consultas realizadas en el Punto Neutro Judicial por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander, son los D.N.I. de los dos ejecutados en el procedimiento seguido en el citado Juzgado de Primera Instancia de Santander y sobre cuya nómina tenía obligación de practicar los embargos.
A este documento debe añadirse que por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Barakaldo, se libró oficio al Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander, al objeto de que certificara 'si los documentos aportados por el investigado en su declaración obran aportados realmente en el procedimiento de ejecución', siendo estos documentos los anteriormente referidos, constando emitido un certificado en fecha 2 de febrero de 2.016 (folio 89 del procedimiento) en el que se indica que no constan aportados los citados documentos, siendo evidente que la fecha del certificado es errónea, al ser la fecha del certificado anterior a la fecha de remisión del exhorto.
Esta documentación no acredita en modo alguno que se presentara este escrito en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santander para dar explicaciones sobre la falta de cumplimiento de los requerimientos practicados en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Número 158/2012, ni que se ingresara ninguna cantidad para dar cumplimiento a los embargos acordados en este procedimiento de ejecución,¿'
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente el acusado en calidad de administrador de una mercantil no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado de Primera instancia núm. 8 de Santander para que procediera al embargo de la parte proporcional del salario que la mercantil pagaba a los ejecutados por su trabajo, como asi resulta de la documental obrante en autos y en concreto mediante la misma se puede constatar que fue requerido al menos en 3 ocasiones aunque el primer requerimiento no consta si llego a tener conocimiento del mismo, llegando a ser citado personalmente -folio 31- para que compareciera el 20 de abril de 2016 en dependencias judiciales para dar explicaciones al incumplimiento de la orden de retención del salario de los trabajadores a la que tampoco acudió por lo que es patente que existía un mandato expreso de la autoridad judicial que debía cumplirse y por el contrario el acusado no atendió en ningún momento.
La documental obrante a los foloios 67 a 74 no justifica en modo alguno su proceder alegando en el escrito de 11 de marzo de 2016 - paradójicamente antes de recibir la citación personal ultima de 14 de marzo de 2016 - un error involuntario y la creencia de que se venía efectuando la retención cuando estaba desatendiendo los requerimientos que se le hacían.
Asimismo los justificantes bancarios aportados no consta fueran presentados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander en el procedimiento núm. 158/2012 pero no porque no constara en el escrito de 11 de marzo de 2016 el número de procedimiento sino porque además dichas transferencias se realizaron en el expediente núm. 1788/2010, el cual se correspondía con otra ejecución que se seguía en el mismo Juzgado contra los ejecutados, de manera que hubo una permanente voluntad de incumplir con las resoluciones judiciales en clara expresión de la negativa a su cumplimiento.
Por lo tanto, habiéndosele concedido al acusado varias posibilidades para el cumplimiento de los requerimientos judiciales sin que hubiesen sido atendidos, la única respuesta que cabía a tal comportamiento era la penal siendo el instrumento penal la última ratio ante la negativa mantenida del acusado a ejecutar lo ordenado en los requerimientos judiciales, por lo que su conducta se hizo acreedora del consiguiente reproche penal.
En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. .2 de Baracaldo en la Causa núm. 255/17 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 190/19 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de un recurso de casación por infracción de ley.
Este recurso se preparará mediante la presentación de un escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
