Sentencia Penal Nº 90338/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90338/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 45/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90338/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100449

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3147

Núm. Roj: SAP BI 3147:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la SEntencia de fecha 21-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl del delito de coacciones leves agravado del artículo 172.2 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/001170

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0001170

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/001170

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2019/0001170

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 45/2019- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 62/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

S E N T E N C I A N.º 90338/2019

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANESAN MIGUEL BERGARETXE

BIZKAIA), a 24 de septiembre de 2019

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 62/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de coacciones leves agravado con el quebrantamiento de una condena, con la presencia de un menor de edad y en el domicilio de la víctima del artículo 172.2, párrafo 3º del Código Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, habiendo sido parte como acusado Raúl, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM005, hijo de Jesús María y de Aurelia, nacido en PARAGUAY, el día NUM000 de 1.995, con domicilio en CALLE000 N.º NUM001, NUM002 de BILBAO (BIZKAIA), sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y asistido por el Letrado JOSÉ MANUEL SASIAIN MARTÍNEZ, como Acusación Particular Celia, representada por el Procurador JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA y asistida por la Letrada ANE IRAGI OLABARRIA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal dictó con fecha 21-3-2019 sentencia cuyo fallos hechos probados son los siguientes:

'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de DIRECCION000, en sus Diligencias Urgentes Número 652/2018, como autor responsable, de dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , por los que se le impuso la pena de 100 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 32 meses, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Celia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 32 meses.

La citada sentencia es ejecutoria.

La sentencia fue notificada a Raúl.

Las penas de prohibición de acercamiento y comunicación finalizan el día 7 de junio de 2.021.

Las prohibiciones de acercamiento y comunicación estaban vigentes el día 24 de febrero de 2.019.

SEGUNDO.-Sobre las 13,30 horas del día 24 de febrero de 2.019, Celia se encontraba junto a su hijo menor de edad en el domicilio en el que residía, sito en la CALLE001 Número NUM003, NUM004 de DIRECCION001.

No se ha probado que Celia se percatara que Raúl hubiera accedido al domicilio con una llave que posee. No se ha probado que se originara, en presencia del hijo menor de edad, una discusión entre Celia y Raúl, ni que Celia le advirtiera que no podía estar allí y que iba a llamar a la Policía, ni que en ese momento Raúl diera un tirón de pelo a Celia, ni que le dijera 'puta, 'eres una plaga' (siendo esta expresión sinónimo de puta), ni que se dirigiera seguidamente a la cuna del niño donde se encontraba en teléfono de Celia, ni que causara desperfectos en éste, ni que todo esto lo hiciera con el fin de evitar que Celia llamara a la Policía para solicitar ayuda.

No se ha probado que Celia optara por salir de la vivienda con el hijo en brazos, ni que viera que Raúl le estaba persiguiendo por las escaleras, ni que, por temor a caerse con el niño en brazos, decidiera volver a la vivienda, ni que se encerrara hasta que Raúl abandonó el lugar y pudo llamar a la Policía.'

El fallo dice textualmente:

'FALLO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl del delito de coacciones leves agravado del artículo 172.2 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Celia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la SEntencia de fecha 21-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl del delito de coacciones leves agravado del artículo 172.2 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'

Alegando, en síntesis, que la declaración de la víctima tiene suficiente veracidad y credibilidad, ya que no tiene ningún móvil espurio, existe verosimilitud del testimonio y hay una clara persistencia en la incriminación, y que por lo tanto ha de ser desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. En este sentido la STS de 21 de marzo de 2011 señala que el testimonio de la víctima cuando no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgado, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, se considera procesalmente válido y plenamente eficaz por sí misma para enervar la presunción de inocencia del acusado, consagrada en el artículo 24 CE.

Por lo tanto teniendo en cuenta las pruebas aportadas y precticadas en el juicio oral, queda suficientemente acreditado que D. Raúl se personó en la vivienda donde reside Dña. Celia y que en presencia del menor, puesto que Celia lo tenía en brazos, se originó una orden de alejamiento y que iba a llamar a la policía. Que en ese momento, mientras él refería injurias como 'PUTA' Y 'ERES UNA PLAGA' (este último sinónimo de puta) le da un tirón en el pelo y acude a la cuna del hijo que tienen en común para coger el móvil de la denunciante y golpearlo con el fin de que en la misma no pudiera llamar a la policía y soslicitar ayuda.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado, En efecto, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

En esta tesitura,- dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo:

'1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Senencia absolutoria,

- Se observa que por parte del recurrente no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, lo que priva a esta Sala de la facultad decisoria mencionada anterior, conteniendo aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llegar a tal conclusión, analizando las testificales precticadas, la especial revelación de la declaración testifical de Leoncio.

Este testigo que es inquilino del mismo inmueble donde reside la denunciante, manifieta que ambos son compañeros de piso, aunque conoce más al acusado que a la denunciante. Este día 24 de febrero de 2019 llegó a casa sobre las 13:00 a 13:15 horas y no vio nada, ni oyó nada. No escuchó discusión alguna, ni io si llegaba el acusado al domicilio, así como de la declaración testifical de Mateo.

Este testigo, amigo del acusado, afirma que el día 24 de febrero de 2019 estuvo con el acusado, desde las 10;00 horas de la mañana hasta el 6 de la tarde. Estuvieron en una barbacoa con amigos y familiares, encontrándose en todo momento el acusado con ellos. El acusado contactó con él a través de Messenger para quedar este día.

Con ello la versión ofrecida por la apelante no solo no ha sido corroborada por corroboraciones períficas, sino que existe material probatorio que hace dudar de lo realmente ocurrido el dia de autos , todo ello correctamente expresado por el juez a quo, criterio que debe ratificarse en esta alzada.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarsr de oficio las costas originadas en este alzada, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso, y no apreviar temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

SEGUNDO.-Al estimar el recurso de apelación procede, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celia contra la Sentencia de fecha 21-2-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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