Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90339/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 58/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90339/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100215
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 58/2012- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 126/2011
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Victorino
Apelado/Apelatua: Anton
SENTENCIA Nº: 90339/12
En la Villa de Bilbao, a 16 de mayo de 2012.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra DªMaría José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 58/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango como Juicio de Faltas nº 126/11 por LESIONES, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, Victorino con D.N.I. NUM001 y Anton con D.N.I. NUM002 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Probado y así se declara que, Victorino , nacido en Bamaco (Mali), el NUM003 de 1.986, hijo de Famoussa y de Fanta, con Documento de Identidad número NUM001 , sobre las 20'00 horas del día 16 de septiembre de 2.011, se hallaba en el interior del negocio que regenta 'Locutorio Katxorro', sito en la calle Komentukalea de la localidad de Durango.
Hasta el lugar se aproximó Anton , nacido en Cochabamba (Bolivia) el NUM003 de 1.981, hijo de Enrique y de Rufina, con Documento de Identidad número NUM004 , al objeto de realizar una serie de llamadas telefónicas a su país.
Finalizada la comunicación, se produjo un incidente verbal derivado del pago de la comunicación realizada, así como de ciertas golosinas que había solicitado Anton .
En un momento dado, la discusión verbal se tornó en física, copmenzando a golpearse mutua y recíprocamente ambos varones.
Como resultado de los golpes, Victorino resultó con lesiones consistentes en dolor en ojo derecho, contusión en parte superior del labio y erosiones en 4º dedo de la mano derecha y 1er dedo de la mano izquierda, habiendo requerido para la estabilización de las lesiones una primera asistencia facultativa, siendo consideradas las lesiones de carácter evolutivo, leve y superficial, siendo previsible su estabilización en un periodo de 3 días, considerando los mismos como no impeditivos, curando sin secuelas. Victorino reclama por las lesiones producidas.
Por su parte, como resultado de los golpes, Anton resultó con lesiones consistentes en contusión en cara y cabeza, habiendo requerido para la estabilización de las lesiones una primera asistencia facultativa, siendo consideradas las lesiones de carácter evolutivo, leve y superficial, siendo previsible su estabilización en un periodo de 3 días, considerando los mismos como no impeditivos, curando sin secuelas. Anton reclama por las lesiones producidas.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorino , como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA de LESIONES EN AGRESION, ya definida, a la pena de MULTA de 1 MES (30 DIAS), a razón de 6 EUROS (6 EUROS), por cada cuota diaria, lo que equivale a CIENTO OCHENTA EUROS (180 EUROS), con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, ASÍ COMO A LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Anton , como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA de LESIONES EN AGRESION, ya definida, a la pena de MULTA de 1 MES (30 DIAS), a razón de 2 EUROS (2 EUROS), por cada cuota diaria, lo que equivale a SESENTA EUROS (60 EUROS), con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, ASÍ COMO A LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Victorino y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 58/12 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelaciónD. Victorino contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación.
Alega no estar de acuerdo con la sentencia al haber sido él quien se defendió de la agresión de D. Anton , limitándose a defenderse; que se encontraba trabajando en el momento de los hechos y se dirigió a él amablemente para cobrar lo que había consumido, no queriendo pagar y comenzando entonces la agresión. Añade que su jornada laboral es de cuatro horas diarias ganando 344,53 €/mes , por lo que solicita, de no prosperar el recurso, poder pagar a plazos la deuda o su sustitución por trabajos sociales.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe de 27 de febrero de 2012, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al recogerse en la sentencia una correcta valoración probatoria de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción y desarrollado el procedimiento conforme a lo exigido en las normas sustantivas y procesales.
Centrándose el principal motivo del recurso en la consideración del apelante de haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, teniendo presente la libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim y que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la sentencia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La sentencia valora que concurriendo al juicio el denunciante y el denunciado para declarar los hechos ocurridos en el interior del locutorio regentado por el primero, ambos reconocieron haberse agredido mutuamente, ofreciendo un relato de hechos coincidente en la ubicación del lugar y tiempo de los hechos parcial en cuanto a su respectiva participación, resultando indudable que llegaron a ocurrir y que en el curso de dicho acometimiento mútuo ambos se agredieron y resultaron agredidos debiendo responder por ello cada uno de las lesiones finalmente sufridas por el otro, lo que condujo también a que no existiera pronunciamiento sobre el alcance de la responsabilidad civil al ser dichas lesiones de similar alcance en ambos casos y curando sin secuelas.
Dichas conclusiones se comparten al ser compatible con el resultado de la prueba practicada y no haberse mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, por lo que se confirma la sentencia en dichos extremos.
Por último, en cuanto a la petición de rebaja de la cuota alega que su jornada laboral es de cuatro horas diarias ganando 344,53 €/mes, y solicita poder pagar a plazos la deuda o su sustitución por trabajos sociales.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP , no constando posea otra fuente de ingresos y siendo ésta de la cuantía indicada, procede rebajar la cuota diaria de la multa impuesta para dejarla fijada en el mínimo legal de 2 euros diarios, al igual que la cuota impuesta al otro condenado por presentar una situación de carencia de ingresos, prácticamente asimilable a la del recurrente.
SEGUNDO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Victorino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 126/11, SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DURANGO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA CUOTA DIARIA DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA A D. Victorino A LOS 2 EUROS.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

