Sentencia Penal Nº 90339/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90339/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 106/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90339/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100270


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ªª

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663

Rollo Abreviado nº 106/2013- 2ªª

Procedimiento nº 217/2011

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90339/13

Ilmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrado Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 24 de julio de dos mil trece.

VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 217/11 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa contra D. Jose María y DÑA. Esther , también respecto a ésta por una presunta falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, cuyas respectivas circunstancias personales constan en autos, como acusados, representados por los Procuradores Dña. María Mercedes Arrese Igor Lazcano y Dña. Amalia Rosa Saenz Martín y asistidos por los Letrados D. Diego Ortega Martínez y Dña. Pilar Jiménez Gayubo, también respectivamente, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2013 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

" ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, el día 31 de Diciembre del año 2.010 sobre las 05:00 horas, cuando los acusados D. Jose María , con estancia administrativa ilegal en territorio nacional y sin antecedentes penales, y DÑA. Esther , se encontraban en la plaza Saralegui de la localidad de Bilbao, tras seguirle por cierto espacio de tiempo aquélla abordarona D. Arsenio , que se encontraba caminando por dicho lugar, ocurriendo que el acusado D. Jose María una vez retuvo a aquél le exhibió un punzón de madera bajo la amenaza de clavárselo, al tiempo que la acusada DÑA. Esther le requería para que le hiciese entrega de veinticinco euros al tiempo que, en mitad de un forcejeo, le registraban todas sus prendas de vestir. D. Arsenio en ese momento empezó a gritar pidiendo ayuda y ante la próxima llegada de terceros al lugar el acusado D. Jose María huyó sin lograr hacerse con la posesión de efecto alguno, reteniendo por otra parte D. Arsenio a la acusada hasta la llegada de los agentes actuantes.

En el momento de ser dicha acusada trasladada a dependencias policiales la misma profirió expresiones a los agentes que la conducían tales como ' hijos de puta, me cago en tu puta madre, te vas a acordar de mi'.

En el momento de los hechos la acusada DÑA. Esther había sido condenada con anterioridad, entre otras, mediante sentencia firme de fecha 18 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao (causa 117/2008, ejecutoria 986/2.009), por un delito de robo con violencia e intimidación; mediante sentencia firme de fecha 24 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao (causa 21/2.009), por un delito de hurto; así como mediante sentencia firme de fecha 11 de Mayo del año 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo (causa 29/2.009, ejecutoria 197/2.009) por un delito de hurto.

D. Arsenio no efectúa reclamación alguna en el procedimiento."

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENOaD. Jose María y DÑA. Esther , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa, con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia en el caso de la segunda de los citados, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES, respecto del primero, Y DOS AÑOS DE PRISIÓN, respecto a la segunda, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, a sustituir en el caso del condenado D. Jose María la citada pena de prisión por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, con PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN EL MISMO, por un período de DIEZ AÑOS a contar desde la fecha de la expulsión, salvo que en trámite de ejecución de la actual sentencia acredite residencia legal o arraigo en España o en otro país de la Unión Europea, condenando así mismo a DÑA. Esther , como autora de una falta contra el orden público, a la pena de DIEZ DÍAS de MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas a tales condenados.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Jose María y Esther en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

A) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Jose María

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Jose María en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 8 de abril de 2013 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El recurrente alega que la sentencia se basa en la denuncia, declaraciones y la identificación del acusado y así sobre la denuncia alega que consta que la mujer le solicitó 25 euros porque ' has follado conmigo' y el varón le decía que le diera los 25 euros, siendo mantenido por la coimputada en su declaración judicial; en su declaración en el juicio oral los imputados se ratificaron en su versión según la cual los dos le solicitaron al denunciante los 25 euros por el servicio sexual prestado y además el denunciante no supo dar una explicación de lo que hacía en las Cortes esa madrugada; además el extremo relativo a que los imputados siguieron al denunciante no está corroborado por ninguno de lo presentes aquel día; la versión de los acusados se refuerza por el lugar y hora en que ocurren los hechos siendo de madrugada y en las Cortes; que resulta sorprendente que solo pidiesen 25 euros y no todo lo que llevase siendo coincidente con el precio del servicio sexual.

La conducta del acusado es compresible porque es la pareja de Esther y lo que hizo fue defender a su pareja y reclamar los 25 euros que le debía a ella.

Los hechos serian constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del código penal porque no hay ánimo de lucro ni apoderamiento de cosa ajena y al no existir acusación por este delito procedería la libre absolución.

Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del cd de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos especialmente atendiendo a la declaración del denunciante y víctima de los hechos Arsenio corroborada por las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa del articulo 237 y 242.1 y 3 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En este caso las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas porque la sentencia se ha dictado atendiendo a las declaraciones de los testigos que son medios de prueba personales sobre los cuales goza de preeminencia la valoracion realizada por el juzgador de instancia bajo el principio de inmediación al haber sido el quien ha estado en contacto con dichas pruebas al presidir la celebración del juicio oral pudiendo observar las reacciones de los testigos cuando deponen sin que este Tribunal puede sustituirle en la valoración aunque si controlar la racionalidad del proceso valorativo que ha efectuado el juzgador.

Asi, desde esta perspectiva resulta razonable dicha valoración porque ha otorgado credibilidad a la declaración del testigo víctima de los hechos que de forma coherente y constante ha mantenido que el acusado le exhibió un punzón de madera con el que le intimidaba sin tocarle con el y que le registraron los bolsillos requiriéndole también la entrega de 25 euros, negando en todo momento dicho testigo que hubiese requerido los servicios sexuales de la acusada y se hubiese negado a su pago tal como se mantiene por la defensa de los acusados, habiendo manifestado los agentes de la Ertzainta núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 que la acusada les manifestó cuando ellos llegaron que su pareja -el coimputado- había utilizado un punzón de madera, lo que denominaron punzón chino, habiendo retenido la victima a la acusada después de que el acusado huyera del lugar portando dicho punzón al observar la llegada de la Policía, sin que haya habido tampoco duda alguna sobre la autoría del acusado porque la víctima le reconoció en la calle días después procediéndose a su detención por la Ertzaintza y el mismo acusado ha admitido que estuvo en el lugar de los hechos.

El hecho de que se encontrase el denunciante en la calle de las Cortes a esas horas de la madrugada no corrobora en modo alguno la versión de los acusados sino que solo pone en evidencia cual fue el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.

B) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Esther

CUARTO.-Se alza la recurrente contra la sentencia en interés de la libre absolución de su representada por vulneración de la presunción de inocencia.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 8 de abril de 2013 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

La recurrente alega que no se han acreditado los hechos; el testigo concretamente fue traído a la fuerza por la autoridad competente y su declaración no fue nada firme sino contradictoria y tratando de ocultar algo.

Se añade que nadie vio el punzón salvo el testigo y no fue encontrado por la Policía y los agentes no vieron nada porque los hechos habían sucedido cuando ellos llegaron.

También que lo que dijo la acusada fue en estado total de drogadicción como reconocieron los agentes lo cual es una eximente completa respecto a la falta contra el orden público.

En lo que se refiere concretamente a la vulneración de la presunción de inocencia que se alega damos por reproducido lo que anteriormente se ha fundamentado respecto al otro recurso.

Además debemos añadir que hubo suficiente y razonable prueba de cargo consistiendo en la declaración de la víctima y de los agentes policiales que corroboran su versión siendo la declaración de Arsenio totalmente coherente y creíble con independencia de que hubiese sido llevado a juicio por los agentes policiales y no compareciese voluntariamente y también de las labores que desarrolle diariamente, habiendo mantenido en todo momento que fue objeto de un intento de robo por los acusados, valiendose el acusado de un punzón de madera con el que le amenazaba, declarando que fue seguido por la acusada y el acusado estaba con otra persona que no intervino en los hechos, habiendo negado siempre que el hubiese mantenido relaciones sexuales con la acusada.

La existencia del punzón se acredita mediante los testimonios de referencia de los agentes de la Ertzaintza núm. NUM000 , NUM002 y NUM001 , los cuales trasladaron al juzgador las manifestaciones de la acusada sobre el uso del punzón de madera por su pareja, coimputado en estos autos, aunque efectivamente ellos no llegaron a ver los hechos sucedidos.

En cuanto a la falta contra el orden público y la eximente completa por drogadicción que se pretende por la recurrente tampoco puede ser estimada porque los agentes de la Ertzaintza núm. NUM002 y NUM001 declararon que al ir a ser detenida la acusada intentó consumir los trankimazines que llevaba lo cual fue evitado por los agentes y solo admiten que se puso alterada y nerviosa pero no que estuviese bajo los efectos de drogas y en un estado que no pudiesen comprender la licitud o no de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión, por lo que debe ser desestimada su pretensión absolutoria.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDOlos Recurso de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Esther contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 217/11 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 106/13 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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