Sentencia Penal Nº 90339/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90339/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 107/2013 de 05 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90339/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100283


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 107/13

Proc. Origen: Abreviado 118/12

Jdo. de lo Penal nº 4 Bilbao

Apelante/s: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº: 90339/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 5 de Julio de 2013

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 107/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 118/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Cornelio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Campano Muro y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Martín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4de Bilbao, se dictó con fecha 18 de octubre de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO .- Ha resultado probado que sobre las 07:15 horas del día 26 de Noviembre del año 2.011 sujeto desconocido, tras romper la persiana y los cristales de la puerta, accedió al interior del establecimiento Panadería Pilar sito en la calle Tomás Zubiría Ibarra nº 8 de Bilbao, no logrando apoderarse de ningún objeto al ser sorprendido por la propietaria Dña. Amelia a la que el sujeto, tras coger un trozo de cristal del suelo, le amenazó con el mismo, marchándose corriendo del lugar, reclamando aquélla únicamente por el valor a que asciendan las quince barras de pan que resultaron tiradas al suelo como consecuencia del hecho'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOaD. Cornelio del delito de robo del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por un delito de robo con intimidación, recurso que se fundamenta en una denuncia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias cuentan con limitaciones que incluso exceden ese ámbito de actuación que ha sido definido con anterioridad, como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Entiende el alto Tribunal que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encuentra un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Lo que sucede es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador han dado una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia por el simple motivo de tratarse de la impugnación de una sentencia absolutoria. El artículo 790.3 LECrim . se refiere únicamente a la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte apelante. Este precepto no ha sido declarado inconstitucional, señalándose, por ejemplo, en la STC 48/2008, de 11 de marzo , que la doctrina indicada no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales. La STC 120/2009, de 18 de mayo , por su parte, establece que corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación, estimando constitucionalmente aceptable la interpretación que reduce los supuestos de práctica de la prueba en segunda instancia estrictamente a los mencionados en el artículo 790.3 LECrim .. Se entiende que se trata de una cuestión de jurisdicción ordinaria y que los problemas que pueda suscitar han de resolverse vía doctrina del Tribunal Supremo o vía modificación legislativa. En este sentido, ha de reseñarse que en virtud de acuerdo tomado en una reunión sobre unificación de criterios de los magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 de noviembre de 2011, se acordó que 'de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.0 de la LEcrim ., no es posible practicar en segunda instancia medios de prueba que han sido desarrollados en la primera'.

En definitiva, nos encontramos en un supuesto de apelación de una sentencia absolutoria en el que el recurso se fundamenta en la apreciación de las pruebas personales (concretamente la declaración de la víctima), resultando inviable, por todo lo anteriormente expuesto, sintéticamente por no estar prevista legalmente la posibilidad, la práctica de prueba en segunda instancia, situación que, aplicando la doctrina jurisprudencial señalada, necesariamente ha de conducir a la absolución, al no ser posible efectuar una nueva valoración con base en pruebas no presenciadas directamente por la Sala de apelación.

La postura que se mantiene, que es acorde con el criterio reciente de esta Sección y de otras de esta Audiencia Provincial, coincide con el sentir de numerosísimos pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, pudiéndose citar, entre las más recientes, la SAP León, Sección 3ª, 179/2011 , y la SAP Valladolid, Seccion 4ª, 191/2011, ambas de 16 de mayo , estando respaldada, asimismo, por la doctrina del Tribunal Supremo.

Resulta inviable, por tanto, la apreciación del error que se afirma en el escrito de recurso.

El recurso ha de ser, pues, objeto de desestimación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por EL Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa 118/12, antecedente del presente Rollo de Apelación 107/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.