Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90339/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 177/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90339/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100353
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1635
Núm. Roj: SAP BI 1635/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/002164
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0002164
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 177/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 128/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Paulina
Abogado/a / Abokatua: MATILDE GUTIERREZ MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
Apelado/a / Apelatua: Dionisio
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX DE LA TORRE MUÑECAS
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: Landelino
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX DE LA TORRE MUÑECAS
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: Víctor
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX DE LA TORRE MUÑECAS
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: Arcadio
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX DE LA TORRE MUÑECAS
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
SENTENCIA Nº 90339/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 26 de septiembre de 2.017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 128/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DELITO DE
AMENAZAS y LEVE DE AMENAZAS, DELITO LEVE DE INJURIAS Y DELITO DE VEJACIONES habiendo
sido parte como acusado Landelino , con D.N.I nº NUM000 , Víctor ,con DNI nº NUM001 ; Arcadio ,
con DNI nº NUM002 y Dionisio , con DNI NUM003 y cuyas demás circunstancias personales constan
en los autos; todos ellos representados por la Procuradora Amalia Allica Zabakbeascoa y defendidos por el
Letrado José Félix De la Torre Muñeca; actuando como acusación particular: Paulina ; representada por el
Procurador Iñaki Berrio Ugarte y defendida por la Letrada Matilde Gutiérrez Martínez. Habiendo intervenido
por el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 20 de junio de 2.017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Landelino , nacido en Bilbao el día NUM004 de 1982, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales; Víctor , nacido en Bilbao el día NUM005 de 1985, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales; Arcadio , nacido en Bilbao el día NUM006 de 1987, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales Y Dionisio , nacido en Bilbao el día NUM007 de 1990, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales.
Landelino mantuvo una relación de pareja con Paulina , ya finalizada a fecha 5 de febrero de 2016.
No ha quedado suficientemente acreditado que sobre las 19:15 horas del día 5 de febrero de 2016, el encausado Landelino , acudiera junto a sus hermanos, también encausados en este procedimiento, al exterior de la panadería 'María Teresa' sita en la calle Travesía C de Uribarri, de Bilbao, y sin mediar palabra, Landelino , con ánimo de causar un menoscabo físico a su expareja, Paulina , le pegara un puñetazo en el oído izquierdo y le agarrara fuertemente por los brazos.
Paulina presentaba lesión consistente en contusión temporal izquierda, contusión hombro derecho. La perjudicada reclama.
No ha resultado debidamente probado que Landelino y sus hermanos - Víctor , Arcadio y Dionisio - escupieran a Paulina y le dijeran, con ánimo intimidatorio, las siguientes palabras: 'hija de puta, te vamos a hundir, ya sé dónde estás, esto no va a quedar así'.
Y cuyo fallo dice textualmente: '1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Landelino del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , del delito leve de injurias y del delito leve de vejaciones del art. 173.4 CP , y del delito de amenazas del art. 171.4 CP de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. 2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. 3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Arcadio del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. 4.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dionisio del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. 5.- Se declaran de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Paulina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Absueltos los acusados en este juicio, hermanos Dionisio Landelino Víctor Arcadio , se alza la dirección letrada de la denunciante Sra. Paulina , pidiendo que en esta alzada sean condenados como autores responsables de los delitos de conformidad con nuestro escrito de acusación y la expresa condena en costas .
La representante del Ministerio Fiscal pide la anulación de la sentencia de instancia, porque considera que la prueba no se ha valorado conforme las exigencias jurisprudenciales a la hora de valorar el tipo de prueba aportada.
En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 ) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.
Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.
SEGUNDO.- El artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En materia de recurso de apelación, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad .
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.
Reiteramos que todas estas consideraciones se refieren, de modo reforzado a la declaración de culpabilidad, a la condena en la instancia de quien apela, pero que, cuando se pide la declaración de nulidad de la resolución, pueden ser consideradas si el razonamiento se aparta de los criterios expuestos.
Ya se ha indicado que, cuando la sentencia apelada valora el resultado de la prueba practicada en el plenario, expone el relato que ha expuesto la denunciante, y el motivo de absolución es el de que tal relato carece de corroboración objetiva que permita emitir sentencia condenatoria más allá de toda duda razonable.
La sentencia apelada analiza, por un lado, los testimonios de todas y cada una de las personas comparecidas, y por otro, su cotejo entre sí y con los documentos médicos aportados, sustentando su absolución en las dudas que le suscita a la Juzgadora que el hecho objeto de acusación haya quedado acreditado.
En relación con la certeza que ha de alcanzar el órgano de enjuiciamiento penal para emitir sentencia condenatoria, mantiene la jurisprudencia que, siendo la duda consustancial al conocimiento humano, ha de examinarse en la resolución judicial sometida a revisión y/o valoración (en razón del recurso contra su contenido) si la convicción expuesta en tal resolución se asienta en datos externos que permiten llevar (en el caso de sentencia absolutoria por esa duda surgida en la valoración) a tesis alternativas excluyentes, siempre a partir de la razonabilidad de las inferencias, razonamientos que han de exponerse como se expone en la que es objeto del recurso, y contrariamente a lo mantenido por la recurrente, los datos expuestos no permiten llevar a una única conclusión, debiendo optarse, como lo hace la sentencia, por la tesis más favorable a los acusados.
Por lo que se refiere a la posición del Ministerio Fiscal, la declaración de nulidad, como dice en su escrito y se dice en la norma procesal indicada, procedería si se apartase, en la valoración expuesta, de las máximas de experiencia, que, en este caso, no se observa. Las dudas sobre la realidad de los hechos denunciados, que se transmiten en el modo en que se indica en la sentencia apelada, sirven para emitir sentencia absolutoria, sin que supongan un modo irracional de valoración, o un desajuste con un sistema de valoración de prueba que no es el de prueba tasada, sino sometida a criterios doctrinal y jurisprudencialmente admitidos. No se considera que se aparta la Jueza a quo de tales criterios, y las consideraciones que realiza en su sentencia, no pueden sino determinar la confirmación de una sentencia, que no procede declarar nula, y que, siendo absolutoria, no es posible su revocación por todo lo expuesto, y reforzando la idea indicada en el primero de los fundamentos, de que la prueba a que alude la apelante como base de su petición de condena, es prueba de fuente personal, a ser practicada desde la inmediación y valorada por quien, en esa inmediación, ha presidido su práctica.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Paulina contra la sentencia emitida el 20 de JUNIO DE 2017 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao , en su causa número 128/17, confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
