Sentencia Penal Nº 90339/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90339/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 127/2019 de 24 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90339/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100389

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2761

Núm. Roj: SAP BI 2761/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se estableció condeno a Rubén, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves agravado por el quebrantamiento de una medida cautelar y haberse cometido en presencia de menores de edad del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, a:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-15/000246
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48090.43.2-2015/0000246
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-15/000246
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2015/0000246
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 127/2019- -
2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 484/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90339/2019
Ilmos./a Sres./a:
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 24 de septiembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 484/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de amenazas leves
agravadas con quebrantamiento de medida cautelar y cometidas en presencia de menores de edad del artículo
171.4 y 5.2 del Código Penal, habiendo sido parte como acusado Rubén , de nacionalidad española, con
D.N.I. NUM000 , hijo de Marco Antonio y de Sonia , nacido en DIRECCION000 (BIZKAIA) el día NUM001
de 1.973, con domicilio en CALLE000 NÚMERO NUM002 de DIRECCION001 (BIZKAIA), sin que conste
cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA
ALDANA y asistido por la Letrada MARÍA BEATRIZ ALDAMA ZORRILLA, como Acusación Particular María Inés

, representada por la Procuradora VIRGINIA TEJERINA BADIOLA y asistida por el Letrado DAVID SAINZ DE
ROZAS DE LA PEÑA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal dictó con fecha 30 de mayo de 2019 sentencia en cuyos hechos probados se dice: '
PRIMERO.- El día 16 de noviembre de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de DIRECCION001 , dictó auto en sus Diligencias Previas Número 682/2014, en el que se impuso a Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de acercarse a María Inés , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente habitualmente o lugar en el que ésta se encuentre a menos de 50 metros y comunicarse con ella por ningún medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

El día 16 de noviembre de 2.014 el auto referido fue notificado personalmente a Rubén , con los apercibimientos legales.

El día 8 de marzo de 2.015, las prohibiciones impuestas en el auto referido estaban vigentes.



SEGUNDO.- El día 8 de marzo de 2.015, sobre las 22,20 horas, Rubén se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 Número NUM002 de DIRECCION001 , junto con sus dos hijos menores de edad. Se personó una patrulla de la Ertzaintza a fin de verificar si los menores se encontraban solos en la vivienda, al haber dado aviso la abuela materna de esta circunstancia, que había recibido comunicación en tal sentido por los niños que le comentaron que Rubén no se encontraba con ellos en casa.

Los Agentes de la Ertzaintza abandonaron la vivienda y habiéndose enterado Rubén de la procedencia de la llamada que había alertado a los Agentes policiales, comenzó a gritar y a golpear los muebles de la casa llegando a romper un cuadro y algún cristal, lo que motivó que el hijo mayor Florencio llamara a su abuela, cogiendo esta vez el teléfono su madre María Inés . Rubén , mientras su hijo Florencio seguía al teléfono, y sabiendo que estaba hablando con su madre, le dijo a María Inés con ánimo de amedrentarla y a voces 'te voy a matar a ti y a tu madre'.

Después de colgar Florencio el teléfono, Rubén repitió de nuevo al menor que iba a matar a su madre y a su abuela y que las iba a llevar a la cárcel.

Florencio efectuó las llamadas desde el teléfono móvil NUM003 , de titularidad de su madre María Inés , aunque era utilizado habitualmente por el menor, al teléfono NUM004 , de titularidad también de María Inés y utilizado por su mujer Manuela .



TERCERO.- El día 8 de marzo de 2.015, entre las 23,22 y 23,23 horas, Florencio envió desde su teléfono móvil al de su abuela un mensaje en el que decía 'te va a matar dice y te va a llevar a la cárcel dice a mama y a ti agur hablamos'.



CUARTO.- Rubén fue condenado por Sentencia firme el día 27 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de DIRECCION001 , en sus Diligencias Urgentes Número 742/2014, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el que se le impuso la pena de 4 meses de prisión'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves agravado por el quebrantamiento de una medida cautelar y haberse cometido en presencia de menores de edad del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, a: 1.- La pena de 10 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

4.- La prohibición de aproximarse a María Inés , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 10 meses.

5.- La prohibición de comunicarse con María Inés , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 10 meses.

6.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rubén en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en cuya parte dispositiva se estableció condeno a Rubén , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves agravado por el quebrantamiento de una medida cautelar y haberse cometido en presencia de menores de edad del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, a: 1.- La pena de 10 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

4.- La prohibición de aproximarse a María Inés , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 10 meses.

5.- La prohibición de comunicarse con María Inés , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 10 meses.

6.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular.

Alegando, en síntesis que se ha vulnerado, en relación a D. Rubén , tanto el principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas de cargo válidas y suficientes para fundar una condena, como el principio in dubio pro reo.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, a diferencia de lo que indica el recurrente, la prueba de cargo con la que ha contado el Juez a quo es abrumadora y aparece correctamente valorada. La declaración de la Sra. María Inés , a quien van dirigidas las expresiones amenazantes objeto de la Sentencia es corroborada por la declaración del hijo menor, de especial valor al haber estado presente cuando se profieren por el apelante vía telefónica, de modo que después de la segunda visita policial al domicilio declara, como recoge el Juez a quo, que mandó un mensaje a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp a su abuela, donde le decía que su padre estaba borracho, tirando cosas y que los sacara de allí.

Cuando se fue la policía se marchó a casa de su abuela. El acusado sabía que estaba hablando con su madre, ya que supone que estaba escuchando la voz de su interlocutora. La expresión amenazante no fue dirigida hacia el testigo, sino hacia la persona con la que él hablaba. Niega que los cristales estuvieran rotos de unos días antes, los rompió el acusado entre la primera y la segunda vez que vino la Ertzaintza. No recuerda si cuando llegó la Ertzaintza al domicilio le preguntó a él y a su hermana si estaban bien. No recuerda la hora en que sucedieron los hechos. Su padre no llegó a coger el teléfono con el que estaba hablando con su madre.

Pero no sólo eso, existen corroboraciones objetivas, recogidas en la Resolución que acreditan la veracidad del testimonio indicado, como son la documental folio 12 y 13 (transcripción de los mensajes enviados por wassap, 93 a 95), apareciendo como el testigo relata el incidente dado por probado, así como se han recogido todas las llamadas de auxilio que realizó el día de autos a la abuela ante la acitud agresiva del padre, que no hacen sino ratificar la veracidad del testimonio del menor, correctamente recogido y valorado por el Juez a quo, procediendo la confirmación de la misma en esta alzada, así como la dosimetría de la pena, toda vez que el artículo 171.4 del Código Penal castiga con la pena de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día a tres años a los autores de un delito de amenazas leves. Conforme al artículo 66.1.3º y 171.4 y 5.2 del Código Penal procede la imponer la pena en su mitad superior, esto es, entre 9 meses y 1 día y 1 año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad entre 56 y 80 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día a 3 años, por lo que el contenido de lo injusto de la conducta desplegada por el apelante aconseja la imposición de pena privativa de libertad, perfectamente motivada en la instancia (F. de D. Cuarto).



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Cógido Penal y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.