Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90340/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 119/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90340/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100185
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 119/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 496/10
Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: CLINICA V.SAN SEBASTIAN
Apelante: Benigno
Abogado: MARIA LUISA VALVERDE FERNANDEZ
Apelado: Fabio
Abogado: HUGO SANCHEZ ECHEVARRIA
SENTENCIA Nº: 90340/2012
ILMA.SRA.
MAGISTRADA
Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 16 de mayo de 2012
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra DªMaría José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas n.º119/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Bilbao como Juicio de Faltas n.º 496/10 por falta de LESIONES, en virtud de denuncia de D. Fabio contra D. Benigno y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :
'Probado y así se declara que el día 5 de agosto de 2010 mientras Fabio se encontraba en su puesto de trabajo de seguridad privada en el metro hubo de intervenir con ocasión de una pelea. Durante su intervención consistente en separar a los contendientes uno de ellos Benigno le propinó una patada alcanzándole en la mano izquierda y causándole una contusión en el primer dedo de la mano izquierda tardando treinta y cinco días en curar, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela molestias leves y esporádicas en pulgar de mano izquierda.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
' CONDENO a Benigno como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Fabio en la cantidad de dos mil sesenta y cinco euros y noventa y un céntimos (2065,91) y deberá abonar las costas causadas en esta instancia.
Adviértase al condenado que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Benigno y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación n.º 119/10 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-FormulaD. Benigno recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba a la hora de valorar la concurrencia del tipo establecido en el artículo 617 CP . Que existieron dos versiones contradictorias entre lo mantenido por el denunciante vigilante de seguridad y lo declarado por el recurrente como denunciado, asegurando el primero que los hechos discurrieron dentro de un vagón de la estación del metro y el segundo que fueron en el andén, no habiendo acudido al juicio como testigo el compañero de trabajo del denunciante para corroborar su versión, y no esclareciéndose en el juicio a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal o la acusación el modo en que se causó la lesión en el dedo por la que formula reclamación, pudiendo haber sido la dinámica muy variada, desconociéndose por ello a ciencia cierta si hubo o no patada que produjera la lesión del Sr. Fabio .
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal y parte denunciante han formulado ambos su oposición al mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Centrándose dicho motivo en la alegación de error en la valoración probatoria, por insuficiencia de prueba de cargo, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, teniendo presente la libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim y que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la sentencia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.-En el presente caso se recoge como probado en la sentencia que el recurrente tuvo que ser separado por el vigilante de seguridad D. Fabio al verse involucrado en una pelea con un tercero y que en el curso de las maniobra de separación le propinó una patada que le alcanzó en su mano izquierda causándole una contusión en el primer dedo de la mano izquierda. Y para llegar a dicha conclusión valora como prueba en cuanto a la objetivación de las lesiones el informe médico forense de sanidad unido al folio 22 así como la declaración del denunciante, apreciada coherente y sin contradicciones y corroborada por el parte de asistencia de la Unidad de Urgencias de la Clínica V. San Sebastián y las manifestaciones del propio denunciado admitiendo haber tenido un enganchón en el metro, si bien calificándolo como un mero forcejeo, y que tuvieron que ir los de seguridad a separarlos, precisando no recordar bien los hechos al haber bebido.
Dichas conclusiones responden al resultado del testimonio prestado en el acto de juicio por el denunciante y el denunciado, quienes no se conocían con anterioridad a los hechos, puestos en relación, en aras a valorar su verosimilitud, con el informes médico forense y el parte de urgencias de la Clínica V.San Sebastián obrantes en autos. Por lo que no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, pretendiendo hacer valer una existencia de contradicciones que no se aprecian relevantes para la tipificación de los hechos, y siendo la calificación jurídica efectuada de los hechos y la responsabilidad civil declarada derivada efectivamente de los mismos, procede desestimar del recurso.
TERCERO.- Habiendo sido el condenado en la instancia quien formula recurso contra la sentencia y viéndose ésta confirmada, procede condenar al mismo al abono de las costas procesales causadas, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Benigno CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE MARZO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS N.º 496/10, SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

