Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90340/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 156/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90340/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100396
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/013349
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0013349
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 156/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 139/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90340/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de noviembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 139/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de falso testimonio atribuido a Fidela , con N.I.E n? NUM000 , representada por el Procurador D. Juan Angel Ferros Presa y defendida por la Ltda. D?. Jennifer Gutierrez Chavez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n? 1 de Bilbao dict? con fecha 13 de julio de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Que Debo Condenar y condeno a D? Fidela , como autor responsable de un delito de falso testimonio del art?culo 458 del C?digo Penal, a las penas de prisi?n de SEIS meses y multa de TRES,con cuota diaria de tres euros, art 53 cp , accesoria de inhabilitaci?n especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fidela , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de Fidela la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , que la condenó como autora de un delito de falso testimonio, alegando error en la apreciación de la prueba practicada: solo se contó con la declaración de la encausada, que sostuvo que lo que denunció y declaró en fase de instrucción contra su expareja, no era verdad, viniendo motivado por los celos. Que el anterior juicio, y en la sentencia que de él se derivó, carecen de consistencia en este procedimiento, porque se condenó al allí encausado por dos de los seis delitos por los que se formuló acusación y con prueba periférica. Entiende que tampoco se ha valorado la declaración prestada por la recurrente en su día en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, luego no concurren el elemento cognitivo ni volitivo del tipo.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto conforme a los motivos contenidos en su escrito de 30 de septiembre pasado.
Vistos los motivos en que se basa el recurso interpuesto, la especial vinculación que la presente causa tiene con aquella en la que se vertió el testimonio que se reputa falso y la prueba practicada en la vista oral, consistente en la declaración de la encausada junto con la documental, debe desestimarse aquel en tanto que se constató la divergencia palmaria entre la verdad judicial establecida en sentencia y lo manifestado por la encausada en el juicio precedente, datos configuradores del delito por el que fue condenada la Sra. Fidela .
SEGUNDO.-Como indica numerosa doctrina jurisprudencial (entre ellas STS nº 144/2014, de 12 de febrero , que cita otras como las SSTS núm. 590/2013, de 26 de junio o la 548/2013, de 19 de junio , por remisión a la STS núm. 161/2013, de 20 de febrero ) el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este modo, se habrá vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías; cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado.
Digamos antes de abordar los motivos recursivos y el análisis de la prueba con la que contó la Magistrada a quo, que es preciso aclarar, ante la confusión que en ocasiones se deriva del escrito de apelación, que lo que se reputó delictivo no fue lo que la Sra. Fidela declaró en fase de instrucción (obviamente no ratificado en la vista oral, como se recuerda en dicho escrito) sino precisamente lo dicho en el juicio sobre que lo denunciado y declarado ante el instructor era mentira y motivado por los celos.
Brevemente recordaremos sobre el delito de falso testimonio que consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo, requiriendo no solo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino también, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer expresarla.
Dicho esto, y siguiendo la STS nº 327/14, de 24 de abril , '¿la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación, contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia'.
Pues bien, podemos afirmar, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de fecha 27 de diciembre de 2013, y de la que la confirmó de la Sección 6 ª de esta Audiencia Provincial de 21 de marzo de 2014 (prueba documental valorada por la Magistrada a quo) en confrontación con lo manifestado por la recurrente en la vista oral celebrada ante el primero de los citados Órganos Judiciales ¿que era mentira lo denunciado y lo dicho en sede instructora- que ha quedado acreditada la perpetración del delito de falso testimonio por el que la Sra. Fidela fue condenada, en tanto que ha quedado acreditada la palmaria contradicción entre la verdad judicial establecida en las citadas resoluciones judiciales y lo declarado (de contenido meramente objetivo, y no valorativo) con los apercibimientos legales por la recurrente.
En efecto, formulada denuncia por la Sra. Fidela en fecha 18 de abril de 2013 por maltrato físico y psíquico, lesiones, amenazas e injurias contra su expareja Amadeo , concretó que el 17 de abril anterior, en la habitación que tenían alquilada en la CALLE000 de Algorta¿Getxo, por motivo de celos, la insultó y la amenazó, pero además la agredió con puñetazos y patadas en cara, brazos y espalda, golpeándola también con la hebilla de un cinturón y arrastrándola de los pelos. Que hechos similares se repitieron en la noche del mismo día. Y hacia las ocho de la mañana del día siguiente (día de la denuncia) se reiteró la agresión, huyendo en un momento dado la recurrente, siendo seguida hasta la calle por el denunciado (semidesnudo) que la arrastra por los pelos, interviniendo varias personas en su auxilio. En sede Instructora añadió que ese día 18 de abril, el allí investigado le grabó su nombre Amadeo en un glúteo con una pinza de pelo calentada con el mechero, estando ella atada con un cinturón. Además denunció otros hechos ocurridos con anterioridad, que no se dieron finalmente por probados, pero sí los expuestos.
La Sra. Fidela fue asistida en el Hospital de Cruces el mismo día 18 de abril de 2013, constando informe fotográfico de las lesiones (múltiples hematomas y edemas en distintas partes del cuerpo).
Pues bien, el día del juicio oral celebrado el 16 de diciembre de 2013, Fidela declaró que era un error suyo, que otra persona(un tal Ernesto ) fue el que le causó las lesiones que presentaba, que se cayó al bajar una escaleras, que dijo a la Policía por rabia y celos que el autor había sido Amadeo (que había decidido volver con la madre de sus hijos), que él es una muy buena persona.
No obstante esta declaración plenamente exculpatoria de la víctima, el Magistrado a quodio por acreditados los hechos más arriba referidos con apoyo razonado de otras pruebas como las declaraciones testificales de Delfina y de Fermina y de los agentes de la Ertzaintza números NUM001 y NUM002 . Y es que aquellas mujeres vieron al encausado arrastrar a la mujer, que lloraba y que estaba aterrorizadasegún la primera testigo, observando las dos signos de agresión en la Sra. Fidela . Por otro lado los citados agentes, vieron hematomas en distintas zonas de la cara, el ojo izquierdo amoratado, sangre en el labio, arañazos en el cuello, manifestando entonces la mujer que el autor de dicha lesiones era su novio Amadeo . También tuvo en consideración el Magistrado a quoel informe forense y la declaración en la vista oral de aquel sobre la etiología y data de las lesiones, perito que de otro lado objetivó la inscripción Amadeo en uno de los glúteos de la víctima, concluyéndose en la sentencia que dichas pruebas indican que la versión que se ajusta a la realidad es la ofrecida por Fidela en su denuncia y declaración judicial, y que en el juicio oral trata de exculpar al acusado por motivos que no procede entrar a valorar¿
A igual conclusión se llegó en la sentencia de apelación en la que se lee que la declaración de hechos probados en virtud de lo declarado por las dos testigos citadas más arriba, ¿corroboran el relato de hechos efectuado por Fidela en la declaración que efectuó ante el Juzgado de Instrucción y hacen inverosímil la versión de los hechos que Fidela dio en el acto del juicio oral la cual resultó totalmente incompatible con el comportamiento observado por el acusado en la vía pública y el estado físico y anímico de aquella en la mañana del día 18 de abril de 2013.
Es decir y recapitulando, en relación a lo que se somete a esta alzada, esto es, si existe prueba válida, suficiente y concluyente de que la recurrente mintió abiertamente en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en el que exculpó al allí encausado, hemos de decir que sí existe aquella prueba, que es el contenido de las sentencias citadas que establecieron la verdad judicial en atención a la prueba ante ellas practicada: que fue Amadeo quien entre los días 17 y 18 de abril de 2013, agredió en tres ocasiones a Fidela y que ésta mintió cuando dijo que las lesiones que presentaba se las había causado un tercero (con el que se había ido a Madrid) o al caerse por las escaleras, prueba suficiente en tanto que acredita los elementos del tipo y la participación en él de la recurrente, que en definitiva verá rechazada su pretensión absolutoria.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Sr. Ferros Presa, en nombre y representación de Fidela contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
