Sentencia Penal Nº 90341/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90341/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 129/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90341/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100494


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/005476
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0005476
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 129/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1536/2014
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM001 DENUNCIA Maximo
Apelante/Apelatzailea: Arsenio
Abogado/Abokatua: ANTONIO MARTINEZ DE LA CUADRA GALDIZ
Apelado/Apelatua: Maximo
S E N T E N C I A N U M . 90341/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 29 de octubre de 2014
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de
esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 129/2014; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo con el nº de juicio de faltas 1536/2014 por
falta de lesiones, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; en calidad
de denunciantes y denunciados, Arsenio y Maximo .

Antecedentes


PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo dictó con fecha 18-6-2014 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo libremente a Maximo y Arsenio de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arsenio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo que alega la parte recurrente,frente a una sentencia absolutoria respecto a ella y la recurrida por unas supuestas agresiones mutuas es una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida, en lo relativo a la existencia de prueba de la falta de lesiones y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que condene a la recurrida de la falta por la que ha sido denunciada.

El Ministerio Fiscal y la contraparte han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Procede recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr.

Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La doctrina constitucional sobre esta cuestión está correctamente expuesta en la STC 272/2005, de 24 octubre : 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa ,en primer lugar ,de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto el instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ¿.

Sobre esta cuestión la STC 127/2010 de 29 noviembre , FJ2, añade 'pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas'.

En consecuencia, la sentencia impugnada realiza una valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, de las que no infiere la existencia de causación de agresiones iniciales por parte de la recurrida,pues no existe prueba de quien las empezó, por lo que ,implicitamente, esta aplicando el principio ' in dubio pro reo ' sobre la existencia de legitima defensa que ampara a ambas implicadas, en los hechos, aspecto fáctico respecto del cual la jurisprudencia es constante en cuanto a que le está vedada a esta sala modificar la valoración de pruebas personales realizada por la sentencia de instancia sin el contacto directo con las mismas, que no cabe equiparar al visionado de la grabación del juicio en instancia (tampoco cabe su repetición en segunda instancia porque no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 790 LECRIM ), que se encuentra en superior posición de inmediación que esta sala, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Arsenio frente a la sentencia dictada el día 18 de junio de 2.014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de BARAKALDO en Juicio de Faltas procede confirmar íntegramente dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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