Sentencia Penal Nº 90341/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90341/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 101/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90341/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100391

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1863

Núm. Roj: SAP BI 1863/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/009745
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0009745
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 101/2014-
OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 838/2014
Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Enma
Abogado/Abokatua: NORMA RIAÑO DIAZ
Apelado/Apelatua: Donato
Abogado/Abokatua: ALBERTO BARAÑANO GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 90341/2014
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo de Apelación Juicio de Faltas nº 101/14, por faltas de daños; amenazas, injurias, en el que ha
intervenido el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción pública, haciéndolo en la doble condición
de denunciantes/denunciados Dª Enma y D. Donato .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: No ha resultado probado que sobre las 17:15 horas del día 12 de marzo de 2014, en el exterior del colegio Trueba (sito a la altura del número 15 de la carretera Artxanda-Santo Domingo, de Bilbao), Enma y Donato se dirigieran mutuamente insultos y amenazas; ni que este último rompiera uno de los espejos retrovisores del vehículo de aquélla.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Absolver a Donato y a Enma de las faltas de las que han sido acusados, con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Enma y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 101/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente en su escrito de apelación que el pronunciamiento absolutorio de la instancia se revoque dictando otro por el que se condene a D. Donato como autor de tres faltas de amenazas e injurias del art. 620.2 CP y de daños del 625.1 a tres penas de 20 días multa, con cuota de 10# y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la recurrente en 302,73#. Y, en su defecto, conforme a la pena interesada por el Ministerio Fiscal, la condena como autor de una falta del art. 625.2º CP (sin especificar) y como autor de una falta de daños del art. 625 CP . En ambos casos a la pena de multa de 15 días, con cuota diaria de 10# y la condena a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 302,73#.

Justifica dicha petición en la consideración, exhaustivamente argumentada a lo largo del escrito de apelación, de que se ha incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria ya que a criterio de la recurrente la denuncia formulada por Dª Enma ha sido corroborada por suficiente, amplio y de diversa índole material probatorio.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y denunciado para alegaciones emitió informe de impugnación el primero el 20/05, presentando la segunda escrito el 22/05 en el mismo sentido solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- En el presente caso el pronunciamiento absolutorio de la sentencia se justifica en su fundamento de derecho segundo en haber llegado a la conclusión, tras el juicio valorativo de la prueba practicada conforme dispone el art. 973 LECrim , de la existencia de posturas contradictorias y discrepantes en las versiones mantenidas por los denunciados/denunciantes entre sí, sino también entre los testigos propuestos por cada una de las partes, detallando los puntos en que inciden dichas discrepancias y contradicciones en los diversos testimonios apreciados con inmediación en relación a los hechos denunciados como sucedidos sobre las 17,15h del día 12/03/2014.

En concreto, valora el dato de la inmediatez en la interposición de la denuncia por parte de Dª Enma pero acusa en cambio la falta de objetivación de los daños materiales denunciados como sufridos consistentes en la rotura de un espejo retrovisor, y el que no fuera citado como testigo al juicio el agente de la Ertzantza que elaboró la diligencia de gestiones realizadas unida al atestado en la que se recoge un supuesto reconocimiento efectuado por parte del otro denunciante/denunciado D. Donato de que existieron insultos mutuos entre ellos.

Y rechaza que dicha insuficiencia probatoria pueda ser suplida por la testifical aportada por ambas partes, al resultar los testimonios prestados por cada uno de ellos acorde al mantenido por la parte que lo propone y no así en cambio con el de la contraparte, y sin posibilidad de esclarecer quién de ellos se ajusta más a la realidad de lo ocurrido ante la inexistencia de sustento objetivable del que partir como acreditado.

Expuesto lo anterior, dado que la condena que ahora se pretende con el recurso conlleva una discrepancia con la valoración de la prueba personal realizada en la instancia en cuanto al convencimiento de si los hechos se desarrollaron tal y como mantiene la recurrente y negó en cambio el Sr. Donato en el juicio, justificando la inexistencia de la constatación de los daños materiales por el estado de elevada ansiedad que presentaba, conforme a prueba documental médica que lo acredita, y atribuyendo mayor credibilidad a los testigos ofrecidos a su instancia que los que declararon en favor del otro denunciado por tener vínculos familiares con el mismo, resulta de aplicación al caso planteado la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), según la cual, siguiendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control de los recursos sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

Habiéndose llegado en el supuesto examinado al pronunciamiento absolutorio mediante un juicio de inferencia que se aprecia debidamente motivado, ajustado a las reglas de la lógica y que no resulta contrario al resultado de la prueba practicada, la rectificación que ahora se pretende no se puede realizar, máxime cuando no ha podido contarse con la garantía de la inmediación al no prevista dicha posibilidad en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim , por lo que procede desestimar el recurso sin imposición de las costas a la parte apelante al no apreciarse en su actuación la temeridad o mala fe requerida para ello.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Enma CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 6 DE MAYO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO J.F. Nº 838/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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