Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90341/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 147/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90341/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100392
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/004854
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.3-2013/0004854
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 147/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 439/2013
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 DIP TESTIMONIO
Apelante/Apelatzailea: Andrés
Abogado/a / Abokatua: MANUEL VILLA URRUTIA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO
SENTENCIA Nº: 90341/15
Ilmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 147/15, procedente de la causa nº 439/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDADcontra D. Andrés , representado por el procurador, D. Oscar Hernández, y defendido por el Letrado, D. Manuel Vila Urrutia; habiendo sido parte en la misma, el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa nº 439/2015 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 1/06/2013 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:
1.- Que Andrés , mayor de edad, DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, actuó como representante legal de Eroski en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 195/12, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, en el que intervino como denunciante y reclamó el valor del objeto que el denunciado trató de sustraer.
2.- Que en el Fallo de la sentencia recaída en el citado procedimiento se decía textualmente: 'requiérase al establecimiento Eroski para que entregue en el Juzgado el disco duro objeto del presente procedimiento y verificado, désele el destino legal'.
3.- Que no habiéndose interpuesto recurso contra la sentencia dictada, y una vez firme la misma, se acordó requerir al representante legal de Eroski a fin de que entregara el disco duro objeto del procedimiento.
4.- Que habiendo sido requerido personalmente Andrés a tal fin, en su condición de representante legal de Eroski, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, éste ha desoído el mandato judicial de forma reiterada.
Y en el FALLO:
Que debo condenar y condeno a D. Andrés como autor responsable criminalmente de un delito de DESOBEDIENCIA previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de PRISION DE SEIS MESES, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la defensa del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe de impugnación el 9/09/2015.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, no estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló el día 5/11/2015 para la deliberación y fallo del recurso.
Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia a excepción de los recogidos en su apartado 4.- que se suprime para tener la siguiente redacción:
4.- Que habiendo sido requerido personalmente Andrés como representante legal de Eroski de comparecer en el Juzgado para la entrega del objeto, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, éste acudió personalmente cuantas veces fue llamado sin que llegara a efectuar la entrega, no constando que hubiera sido su inicial depositario ni que tuviera disponibilidad sobre el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Solicita que se declare la nulidad de los hechos probados por falta de práctica de las pruebas propuestas y admitidas, en particular la grabación de la vista oral celebrada en el juicio de faltas nº 2083/12 del Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo y el testimonio del apoderamiento habilitante del Letrado aportado con ocasión de su actuación ante el Juzgado Instructor. Y nulidad por carecer las practicadas de base objetiva en la interpretación de las reglas de prueba que justifique declarar probados los hechos que se imputan al no haberse acreditado su condición de representante necesario o legal de Eroski, confiriendo únicamente el poder que ostenta el acusado una representación pactada o voluntaria y de carácter general para pleitos en favor de letrados entre los que se encuentra el acusado, que no atribuye al apoderado el cumplimiento de las obligaciones personalísimas y de orden público que son indelegables, como las que derivan de una obligación impuesta en sentencia. Y que el acusado en ningún momento desde que el efecto fue ocupado por la Policía Judicial y dejado a disposición de la propiedad, ha ostentado la disponibilidad sobre el objeto. Considerando por todo ello que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas practicadas y en infracción del art. 556 CP al no concurrir ninguno de los elementos del tipo de desobediencia grave al incurrir el mandato en error en el destinatario y ser de contenido imposible e ilícito.
El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación solicita la confirmación de la resolución recurrida al considerar que la sentencia hace una correcta valoración de la prueba estimándola conforme a derecho.
Manifiesta que, contrariamente a lo mantenido, el acusado es autor de un delito de desobediencia porque fue él quien interpuso denuncia en el juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo como representante legal de Eroski reclamando el importe correspondiente a la responsabilidad civil del objeto sustraído. Constan documentalmente los requerimientos, la recepción de los mismos y el apercibimiento de desobediencia. Por ello la alegación de que no estaba obligado a entregar el disco duro al Juzgado por no hallarse entre sus facultades legales, decae desde el momento en que requerido por el Juzgado para identificar al obligado se identifica nuevamente como el representante sin indicar otro o dar ninguna de las explicaciones que ahora alega. No habiendo exhibido el poder que, según él, le exime de la obligación de entregar al Juzgado el objeto cuya entrega se le estaba demandando.
SEGUNDO.-La desestimación de plano de la primera cuestión planteada en el recurso de nulidad de los hechos probados por falta de práctica de las pruebas propuestas y admitidas, no precisa de mayores consideraciones para su desestimación habida cuenta de que en el caso de unas diligencias de prueba propuestas en su día y admitidas pero no practicadas finalmente por causas no imputables a quien las propuso, la vía legal procedente para subsanarlo es reproducir la petición ahora en la segunda instancia acudiendo a la vía prevista en el art. 790.3 LECrim . No haberlo hecho así supone una declinación de su derecho a proponer prueba, y la omisión de su práctica deriva entonces de su propia conducta omisiva por lo no puede invocar ninguna causa de nulidad de pleno derecho de la sentencia por dicho motivo al amparo del supuesto previsto en el art. 238.3º LOPJ .
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de la que deriva el relato de hechos probados y la incardinación penal de éstos en un delito de desobediencia grave a la autoridad del su incardinación en un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 CP , sobre dicha figura delictiva tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: ' a.- la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b.- que la orden... haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y c.- la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde'.
Y en el supuesto que nos ocupa se descarta en la sentencia la versión exculpatoria de la defensa de que el acusado no incurrió en dicho delito al no ostentar más que el poder que le legitimaba como abogado para defender los intereses de la mercantil Eroski; no haber llegado en ningún momento a tener disposición sobre el bien cuya entrega se solicitó por el Juzgado; y considerar en todo caso que el destino legal del objeto era la entrega del mismo al perjudicado, a la vista de fue él quien personalmente recibió los distintos requerimientos judiciales, y que éstos derivaban de lo acordado en una sentencia firme. Y se rechazan las objeciones sobre la naturaleza del poder de representación que manifestaba ostentar, porque había sido el acusado interpuso la denuncia en representación de Eroski; porque fue a él a quien se remitieron una vez firme la sentencia los dos requerimientos por fax para entrega del objeto sin que hiciera entrega del mismo; a quien se requirió para que manifestara al Juzgado la filiación completa del representante legal de Eroski, contestando que era él uno de los legales representantes de Eroski, efectuándose al mismo el requerimiento de entrega del objeto; y que al no hacer entrega del objeto, se le citó nuevamente en el Juzgado acudiendo de nuevo para manifestar que consideraba de aplicación determinados preceptos de la LECrim aportando copia del apoderamiento de Eroski en su favor. Y de todo ello se concluye que en todo momento el Sr. Andrés actuó en la fase de ejecución del juicio de faltas como representante legal de Eroski sin matizar nada respecto a la naturaleza del poder conferido en su favor, por lo que siendo conocedor de la resolución judicial y encontrándose en condiciones de cumplirla no lo hizo de forma consciente y deliberada integrando por ello su conducta el tipo penal de desobediencia.
No obstante, tras el examen de las actuaciones no se puede compartir la conclusión de que la conducta relatada se trate de delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.
Del examen de la diligencia policial unida al folio 120 de la causa se desprende que el día en que se produjo el intento de sustracción del disco duro en el interior de un establecimiento de Eroski al ser recuperado en el momento sin que el autor lograra consumar su propósito, el mismo quedó en depósito en el establecimiento a disposición de la autoridad competente,no siendo personalmente el depositario el ahora acusado. Con posterioridad al dictarse la sentencia en el juicio de faltas se condenó al autor de la sustracción a abonar a Eroski como perjudicado el valor del efecto que se había intentado sustraer, y a Eroski a que hiciera entrega de dicho efecto en el Juzgado para darle el destino legal procedente. En dicho juicio de faltas el ahora acusado había intervenido como denunciante y en la vista del juicio como abogado de Eroski en su nombre. Y ya en fase de ejecución de la sentencia los requerimientos que se le efectuaron no fueron únicos desde el primer momento sino diversos, aunque fuera única su finalidad -entrega de un disco duro de 85,90€ PVP-, ya que los primeros fueron genéricos de entrega del objeto mediante fax y posteriormente personales al acusado, pero no directamente ya para la entrega, sino de identificación primero de la persona que ostentaba la legal representación de Eroski a fin de efectuar con ella el requerimiento de entrega, para con posterioridad, a la vista de las contestaciones dadas por el letrado respecto a que ostentaba la representación de Eroski -sin especificar lo que ahora se alega en el recurso si era un apoderamiento general para pleitos o una representación necesaria-, directas de entrega del objeto. Siendo entonces cuando se vertieron por el requerido las manifestaciones sobre la posible aplicación al caso de determinados preceptos de la LECRim en pretendida justificación de la no entrega del efecto que se le reclamaba al haberse depositado inicialmente en poder del perjudicado.
A la vista de ello no se aprecia en cuanto a la culpabilidad que existiera la reiterada y abierta oposición al cumplimiento del requerimiento judicial de entrega del efecto. Y tampoco que la conducta obstativa al cumplimiento de los sucesivos requerimientos judiciales tuviera la suficiente entidad como para calificarla de grave con el efecto del reproche penal como delito, teniendo a lo sumo la entidad de simple desobediencia que si bien con anterioridad a la entrada en vigor el 1/07/2015 de la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del CP hubiera sido incardinable en una falta contra el orden público del art. 634 CP , en la actualidad se encuentra despenalizada, siendo de aplicación al caso por aplicación retroactiva de la ley penal más favorable. Debiéndose en consecuencia revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia y absolver el recurrente del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSODE APELACIÓN, INTERPUESTO POR D. Andrés CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 439/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVEPOR EL QUE VENIA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
