Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90342/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 84/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90342/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100319
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1601
Núm. Roj: SAP BI 1601/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/003561
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0003561
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 84/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 31/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Sabino
SENTENCIA Nº 90342/2017
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 27 de septiembre de 2017.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de
esta Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 84/17 en primera instancia por
el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo con el nº de Juicio sobre Delitos Leves 31/17, al que han sido citados
como denunciante: Salvadora , denunciado Sabino y Araceli , con intervención del Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo , se dictó con fecha 31-3-2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO : Que debo absolver y absuelvo libremente a Araceli del delito leve de estafa que le venía siendo atribuido.
Que debo condenar y condeno a Sabino , como autor de un delito leve de estafa previsto y penado en el artículo 249.2 del Código Penal , a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de euros, ( lo que hace un total de 360,00 euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de la multa. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sabino y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, HECHOS PROBADOS No procede su consignación.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo de disconformidad con la sentencia que impugna, mantiene el Sr. Sabino que se le ha condenado sin realizar valoración alguna de los argumentos que expuso en su escrito remitido al juzgado de instrucción (al residir fuera de este territorio) y sin que se hubiera valorado ninguno de los documentos que, junto con su escrito de descargo, remitió al juzgado. Considera nula la sentencia por omisión de razonamientos suficientes para una condena, y pide que se retrotraigan las actuaciones al momento del inicio del juicio, para que se dice una sentencia en que se resuelvan todos los puntos y aspectos objeto de discusión.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles, y en la función de reexamen crítico, definible como una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Entre las reglas básicas relativas a la valoración de la prueba, se encuentra la de que ha de ser objeto de examen y valoración, tanto la prueba de cargo como la de descargo, sin que baste con señalar que es inverosímil una determinada manifestación, debiendo exponerse, en cada caso, los soportes que, examinados en su conjunto, cuenta cada versión de los hechos expuesta en el juicio oral. Como mantiene la jurisprudencia, es preciso apoyar la conclusión que se exponga en relación con una y otra posición, en una actividad probatoria que racionalmente valora la prueba (STS 25-VI-2014), razonamientos que, además de coherentes, han de exponerse en fundamentación controlable intersubjetivamente.
TERCERO.- Por la representante del Ministerio Fiscal, en impugnación del recurso de apelación, se nos dice que la sentencia de instancia realiza una extensa motivación sobre los indicios que le llevaron a considerar acreditado cuanto expone, y cierto es que la sentencia es extensa, pero insuficiente en cuanto a la motivación del caso concreto, y ello porque de sus once folios de fundamentos de derecho, su práctica totalidad consiste en reseñas de sentencias conteniendo aspectos de general referencia al delito de estafa, al engaño y a la valoración de prueba, limitándose la referencia al caso concreto a lo recogido al inicio del fundamento tercero, como sigue: Las pruebas practicadas en el acto del juicio resultaron suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que corresponde a todo denunciado y para, tras su valoración en conciencia, fijas los anteriores hechos probados y considerar responsable de los mismos a las denunciadas (únicamente se condena a un denunciado). Así se deriva de la declaración de la denunciante, quien relató los hechos ocurridos de forma clara y sin contradicciones. Sigue con consideraciones generales relativas a la idoneidad de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, y continúa en el análisis de los escritos remitidos por los denunciados, que dan su versión de los hechos y continúa explicando los motivos para absolver a la madre (inicialmente denunciada) del ahora recurrente.
Asiste la razón al recurrente de que la sentencia de instancia carece de motivación suficiente, al haber omitido toda referencia al análisis de las alegaciones expuestas en los sendos escritos presentados, e igualmente omitir cualquier referencia a los datos que, según el denunciado, pueden resultar de la documentación referida. En los más de 20 folios de documentos y referencias unidos a la causa aparecen datos que procede examinar si, como consta, se aducen como prueba de descargo, y si bien el Tribunal Constitucional ha recordado, en múltiples ocasiones (26/1997, de 11 de febrero que también se refiere a reiteradas resoluciones anteriores - SSTC 66/1996 , 169/1996 ), que ' la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), es necesario analizar en cada caso concreto, si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestione s planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )...'. Y es evidente que, en el caso que nos ocupa, no lo es. Partimos de que el acusado no ha negado la recepción del dinero en cuestión, pero expone una serie de circunstancias de las que pudiera resultar su absolución, o incluso la aplicación de otro tipo penal diverso del de la estafa: No se nos dice en qué elementos basa el juzgador la certeza del engaño, ni tampoco se declara probado que el contacto para la adquisición del aparato se llevara a cabo con el acusado (vid. Hechos probados) ni que el vendedor (supuesto o cierto) fuera el acusado¿.ni otra serie de datos (imprescindibles para la condena) cuya necesaria constancia en una sentencia condenatoria no corresponde suplir y completar en esta alzada.
No solo la fundamentación de la sentencia apelada no analiza los datos expuestos por el acusado, sino que el propio relato de hechos es incompleto y tampoco se ha completado en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no queda sino acceder a la petición del apelante: Pide de modo expreso la nulidad (sustentada en los artículos de la L. O. P. J. que reseña en su escrito) para que se emita otra sentencia que le permita conocer los motivos de su condena, en su caso. Cierto que solicita que se repongan las actuaciones al inicio de la vista, pero el defecto o quebranto del derecho a la tutela se observa en la motivación de la sentencia, no en la celebración del juicio, ni en su citación al acto de juicio verbal.
Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Getxo , declaro la nulidad de la sentencia apelada, y en su lugar, quien ha presidido la celebración del juicio verbal número 31/17, seguido por delito leve, dictará sentencia en que se concreten los hechos probados, la participación del acusado en el engaño imputado, con expresión concreta de los hechos de los que resulte el mismo, valorando toda la prueba aportada, incluyendo la remitida por el denunciado, y a la vista de todo ello, se procederá.Declaro de oficio las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
