Sentencia Penal Nº 90344/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90344/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 41/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90344/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100396

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2134

Núm. Roj: SAP BI 2134/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 26-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció que 'FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a:

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/002874
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48013.43.2-2018/0002874
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
41/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 198/2018
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90344/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de diciembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 198/2018 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código
Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , habiendo sido parte como acusado
Antonio , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , hijo de Artemio y de Natalia , nacido en
BARAKALDO el día NUM001 de 1.973, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 , NUM003 NUM004 de
SANTURTZI (BIZKAIA), sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por
el Procurador JAVIER IGLESIAS VILLADA y asistido por el Letrado LUIS MIGUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,
como Acusación Particular Ruth representada por el Procurador AITOR SUÁREZ FERNÁNDEZ y asistida por
el Letrado JOSÉ MARÍA SASIAIN MARTÍNEZ y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación
que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con 26-6-2018 fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a: a.- Por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal : - La pena de 8 meses de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 4 meses.

- La prohibición de aproximarse a Ruth , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de 2 años.

- La prohibición de comunicarse con Ruth y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

b.- Por el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Ruth en al menos 100 metros.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular y con la limitación propia de los juicios por delitos leves en un 50 % de las costas.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, de manera inmediata a su dictado, indicando su falta de firmeza, y una vez sea firme, indicando esta circunstancia, al Juzgado de lo Penal Número 1 de Barakaldo, a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 1.212/2.016.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedente de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 26-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que 'FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a: a.- Por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal : - La pena de 8 meses de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 4 meses.

- La prohibición de aproximarse a Ruth , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de 2 años.

- La prohibición de comunicarse con Ruth y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

b.- Por el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Ruth en al menos 100 metros.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular y con la limitación propia de los juicios por delitos leves en un 50 % de las costas.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, de manera inmediata a su dictado, indicando su falta de firmeza, y una vez sea firme, indicando esta circunstancia, al Juzgado de lo Penal Número 1 de Barakaldo, a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 1.212/2.016.' Alegando, en síntesis, que discrepa de la relación de hechos probados recogidos en la sentencia ya que en la misma se establece que 'Durante toda la noche, Antonio , con ánimo de limitar la libertad de Ruth , impidió a ésta abandonar el locarl, además de decirle 'puta, zorra, asquerosa, cerda, comepollas', le impidiço comunicarse con su mólvil con ele xterior para solicitar ayuda, no la dejó sola en ningún momento, incluso cuando tenía la necesidad de acudir al servicio, rompió botellines de cerveza en la barra cerca de Ruth sin impactar en la misma'.

El relato de los hechos, en cuanto a que el Sr. Antonio le impidiese salir del local a la Sra. Ruth y le prohibiese comunicarse con el exteior a através del móvil, se base única y exclusivamente en la declaración de la denunciante, la cual se contrapone a la realizada por el acusado en el Juzgado de Instrucción.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, ante la falta de comparecencia al Plenario de quien ahora recurre, el Juez a quo parte, para llegar a su convicción, básicamente, de la declaración o relato que apreció la víctima sobre lo ocurrido, y que recoge en el apartado segundo, del Fundamento de Derecho primero al que nos remitimos, y en el que básicamente se hacen constar como la noche de autos, el apelado impidió salir del local en el que se hallaba a la Sra. Ruth en contra de su voluntad, llegando a guardarse las llaves del local tras cerrar la persiana metálica ( a partir de las dos de la noche del 20 de mayo de 2018) a diferencia de lo que indica el apelado, la convicción judicial no se basa exclusivamente en la declaración de la misma, puesto que aparece corroborada periféricamente, por la de Hilario quien confirma haber recibido un mensaje en su telefóno pidiendole que llamara a la policía al estar retenida en el citado local en contra de su voluntad, así realizando.

Además, se ha contado con la declaración de los agentes policiales actuantes; Policía Local nº NUM005 , NUM006 y NUM007 , comprobando al llegar al bar que estaba la persiana echada y las llaves las portaba el acusado, cifrando entre 15 y 20 minutos el tiempo que tardó aquél en abrirlos , puesto que se negaba a ello rotundamente, de noche y al aparecer la víctima les relató que se hallaba encerrada y privada de libertad.

Finalmente la prueba documental (diligencia de cotejo) acredita no sólo un temor sino la realidad de los mensajes enviados por la víctima y que acreditan los hechos dados por probados, sin género de duda alguna.

La infracción tipificada como coacciones, la más amplia de las varias figuras delictivas comprendidas en título VI del libro 2 del Código Penal, bajo la rúbrica general de "Delitos contra la libertad", con añeja raigambre en nuestro ordenamiento criminal al haber sido regulada en el Código Penañ de 1848 y reproducida sin variación e los subsiguientes de 1870, 1932, 1944 y vigente reformado por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio, a tenor de la descripción contenida en el art. 172 del -código Penal de 1995 presente una tipicidad inconcreta, considerada de conducta en ocaciones ( sentencia de 25 de mayo de 1957 ) y de resultado en otras ( sentencia de 23 de mayo de 1975 , que lesiona la libertad de decisión y actuación personal según sus propios motivosa, cuyo bien jurídico protegid es la facutltad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole que merdad de los principios de especialidad o gravedad sólo entre en juego cuando el comportamienteo del culpable no es subsumible en éstas, habiéndole atribuido el dolo específico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque la más reciente doctrina científica y jurispruduncial consiera bastante el genérico de la siemple finalidad maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modadl "con violencia" del texto del art. 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consige la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas " vis in rebus" , que se refleje y repercuta eb kis derecghis sibre éstas del sujeto pasivo, y asímismo que del confrontamiento que surgen por la diverbencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su auto-determinación, impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o competiéndole a efectuar lo que quiera, siendo en defitinitva infracción atentatoria a la libre determinación que para su perfección precisa: como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima, como requisito de manifestación objetiva y sensorial, el empleo de la fuerza en sus variadas modalidades sobre las personas o sobre las cosas y como presupuesto anímico o tendencial, lesional o coartar la decisión voluntaria del perjudeicado, pudiendo constituir bien el delito tipificado en el art. 172, o bien delito leve 172.2 del Código Penal , cuya diferencia no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjjetivos, ni aún en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, sino más bien en la gravedad o levedad de dicha "vis" física o moral y en las carecterísticas del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de condiciçpm relativa y acentudado casuismo ( sentencias de 16 de mayo de 1946 , 10 de febrero de 1971 , 23 de mayo de 1975 , 30 de enero de 1980 , 1 de julio de 1983 , 25 de marzo de 1985 y 7 de junio de 1986 ) En efecto, en el caso que nos ocupa aún cuando en los hechos se encuentran potencialmente presentes los requisitos de delito de coacciones aparecen limitados por la calificación, que sin hacerles perder su antijuridicidad y la necesidad de punición, dadas las curcunstancias que concurrieron, los antecedentes de los partícipes, el ánimo tendencial que les guiaba y la ocación y forma en que se desarrolló la actuacíón, constituyó un evidente delito de mayor entidad al aplicado, sin que esta Sala respetando los términos y ámbito del rrecurso planteado, pueda llevar a cabo su modificación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Antonio frente a la Sentencia de fecha 26-6-2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barakaldo , debemos confirmar y confirmamos didcha resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, andamos y firmamo.

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