Sentencia Penal Nº 90345/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90345/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 17/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90345/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100417


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Actividad probatoria

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Falta de lesiones

Declaración de agente de la autoridad

Prueba anticipada

Anomalía o alteración psíquica

Imputabilidad

Valoración de la prueba

Error de tipo

Tipo penal

Calificación del delito

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/009001

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0009001

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 17/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 301/2014

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90345/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JUAN MANUEL IRUREAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADO DOÑA CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de octubre de 2014

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 301/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de de atentado atribuido a Aurelia ; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Aurelia , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como autora de un delito de atentado, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas procesales.

La condenada indemnizará al agente de la Ertzaintza n.º NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas con el interés legal del artículo 576 de la LECi.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Aurelia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en la presente causa,que le condeno como autora de un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones por los siguientes motivos : 1)- infraccion del derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la proposicion y admision de la prueba ; 2)- Desconocimiento de la condicion de agente de policia del lesionado ,; 3)- l alega que se ha producido un error en la apreciación de la prueba basándose en las propias declaraciones de los agentes de policía prestadas a lo largo del procedimiento así como en el estado que presentaba la recurrente, que en opinión de la defensa hace difícil creer que acometiera al agente en los términos recogidos en la sentencia.

SEGUNDO.-Con respecto a las diligencias propiamente rechazadas, vaya por delante que en el proceso de instrucción, como en el de enjuciamiento, no existe un derecho de la parte a que se practiquen todas las diligencias que considere oportunas. Conviene recordar aquí la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, pudiendo citarse entre otras muchas la STC de 16 de enero de 2006 , de 5 de junio del mismo año , o la de 25 de octubre de de 2005. En todas ellas se afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.'

A partir de lo expuesto compartimos plenamente el criterio de la magistrada de instancia , en orden a no admitir la prueba anticipada propuesta por la defensa ,consistente en que la acusada fuera reconocida por un médico-forense especialista en psiquatría para determinar la existencia en el momento de los hechos (partiendo de haber sufrido un ataque de ansiedad durante los hechos) de alguna alteracion psíquica de caracter transitorio que pudiera anular o reducir su imputabilidad, ya que no se aprecia su utilidad , pertinencia ni necesidad, ya que el informe médico en que se basaba del año 2012 , al fólio 78, realizado a petición de la paciente y que únicamente indica lo que ésta le refiere, aludía a que sufría ataques de ansiedad en espacios cerrados , pero no en abiertos, como los hechos objeto de enjuiciamiento, a lo que se unía que la documentacion en la que se pretendia apoyarse, era facilmente aportable al inicio del juicio cosa que no se hizo; a ello se une que de la prueba practicada se desprende que no requirió el día de la detención asistencia médica alguna, por lo que la base fáctica de un estado de ansiedad sobre el que pronunciarse el perito es sencillamente inexistente .

TERCERO. VALORACION DE LA PRUEBA.

Planteados así los términos del recurso debe recordarse que han sido numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el concreto significado y alcance del derecho a la presunción de inocencia. Sin pretender alargarnos sólo citaremos la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que a su vez remite a otras como la STC 189/1998 ,en la que se indica que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido'.

Tal como recuerda el TS en su sentencia de 13 de abril de 2009 , la posición de la Sala a la hora de fiscalizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (trasladable al papel del órgano de apelación), no permite desplazar la valoración que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia por otra de carácter alternativo...sino que 'se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas....y verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria'.

Y en el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia realiza una labor absolutamente detallada y pormenorizada de examen y análisis de la prueba practicada en el procedimiento y difícilmente puede sostenerse que se vulnere en ella el derecho a la presunción de inocencia o que se haya producido un error en la valoración de la prueba en los términos que indica el recurrente. Se analizan las pruebas de naturaleza personal bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción y no aprecia esta Sala ningún error en tal valoración ni la argumentación utilizada por el Juzgado de instancia resulta irrazonable o insuficiente.

La inferencia del conocimiento de la condicion de agentes de los actuantes, es muy clara, pues, para empezar, la recurrente se contradice con lo declarado en instrucción , sin justificarlo , en cuanto a que los agentes iban de paisano, a lo que se une que la propia dinámica de los hechos ( su hijo detenido en comisaria se escapa de la misma , observa que los los agentes se dan cuenta de ello ,poco despues ve a un varon que aborda a su hijo ) revela la falta de credibilidad de un error de tipo, art. 14 CP , sobre la condicion de aquellos; en todo caso , por encima de leves divergencias entre sus declaraciones , ambos agentes coinciden en que ambos se indentificaron de palabra , de modo repetido, encontrándose la recurrente al lado del identificado, su hijo, al que ayudó a escapar, de modo que esta no puede abdicar racionalmente del conocimiento de su condición.

Sobre la cuestion relativa a los diversos grados de resistencia y acometimiento procede transcribir la STS 27 /2013, DE 16/01/2013 , ,que señala:

'la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2007 .

En ella se explica que los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte a la actividad o pasividadde la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad y sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

Por otro lado también se afirma que se ha producido una ampliación del tipo de la resistencia del art. 556 C.P ., que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, como por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos y patadas contra aquél, pero no en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo.

A la vista de la doctrina jurisprudencial oportunamente invocada resultaría que los tipos penales citados en una relación gradatoria de mayor a menor gravedad serían los siguientes:

a) Art. 550: resistencia activa grave.

b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple.

c) art. 634: resistencia pasiva leve. ' (...)

...'Todavía quedaría en la duda la determinación de la línea divisoria entre el delito del art. 556 resistencia pasiva grave o activa simple de la resistencia y desobediencia leve. Sobre este particular una jurisprudencia tradicional de este Tribunal viene apuntando los siguientes criterios, que pretenden establecer tal línea divisoria, tenue y sutil, señalando como los que deben determinar la calificación del delito, entre otros:

a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.

b) Grave actitud de rebeldía.

c) Persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.

d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.'

Por ello esta Sala, a partir de lo expuesto, no aprecia error alguno de valoración. Muy al contrario, consideramos que las declaraciones de todos los agentes no ofrecen duda sobre su credibilidad y han sido adecuadamente analizadas por la magistrada de instancia,en cuanto a sus condiciones de incredibilidad subjetiva,a su relato coincidente ,mantenido y detallado sobre la conducta de la acusada obstaculizando la detencion de su hijo , ( no creemos que exista asidero en norma penal o civil alguna que excuse o autorice a una madre a impedir violentamente la detencion de su hijo mayor de edad )por que en modo alguno puede tildarse como se pretende de sorpresiva , pues escasa sorpresa existe en ir a detener a alguien que se acaba de escapar de comisaria, de modo que al no ser objeto de una actuacion coercitiva de la policia sobre ella no se le puede aplicar la doctrina anterior respecto a la conducta de resistencia grave activa, con conductas, puñetazos, patadas y empujones, algunas causantes de lesiones, como se desprende de las diversas lesiones objetivadas a uno de los agentes a la luz de la prueba medica y medico-forense,compatibles con las agresiones denunciadas,por lo cual la sala comparte la calificacion que realiza la sentencia de esta conducta como constitutiva de un delito de atentado y no de resistencia.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representante legal de Dña. Aurelia contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo en Causa 301/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamo.


Sentencia Penal Nº 90345/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 17/2014 de 30 de Octubre de 2014

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