Sentencia Penal Nº 90345/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90345/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 131/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90345/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100409

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1734

Núm. Roj: SAP BI 1734/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/046927
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0046927
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 131/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 135/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM002
Apelante/Apelatzailea: Maribel
Abogado/a / Abokatua: RICARDO COBO GOMEZ
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº: 90345/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de septiembre de 2.015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 135/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA contra Maribel con D.N.I. NUM003 ,
nacida el NUM004 /1971, en Barcelona, hija de Jose Ángel y Angelina , representada por la Procuradora
Dª. VERONICA BLANCO y defendida por el Letrado D. RICARDO COBO; siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 17 de junio de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Maribel como autora responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Hágase entrega al representante legal del Hotel Barceló Bilbao Nervión de la suma de 1.153,94 euros consignada judicialmente.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Maribel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y declaran probados los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Maribel interpone recurso de apelación contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en la que se le condena como autora de un delito de estafa alegándose, en síntesis, que no hay prueba de la comisión de la referida infracción penal, puesto que se trata de un incumplimiento contractual de carácter civil, dado que en el hospedaje que tenía concertado el hecho del impago no obedeció a ningún engaño ni previo ni coetáneo, no dándose el elemento del engaño inherente al tipo penal de la estafa, tal y como lo demuestra, además, el pago efectuado con posterioridad.



SEGUNDO.- Hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el Tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso enjuiciado, la juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la denominada estafa de hospedaje, analiza los diferentes datos de hecho en los que basa la conclusión de la creación de una apariencia de solvencia generadora del error del sujeto pasivo, así como la declaración de la acusada valorando acertadamente la inconsistencia de sus explicaciones, y la testifical de cargo cuyo testimonio es interpretado de una manera absolutamente lógica, coherente y racional, así como la documental aportada que corrobora la increíble versión de la acusada al evidenciar que no hizo mas que desatender los requerimientos de pago que desde el hotel le efectuaban; proporcionando, insistimos, un relato de hechos probados extraídos de una valoración razonable, acertada, minuciosa, y, en suma, impecable de la prueba de cargo incriminatoria practicada el juicio.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez, al contrario de lo que afirma la recurrente, una muy correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.



TERCERO .-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Maribel contra la sentencia de 17-6-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en el Procedimiento abreviado n º 135/15, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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