Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90345/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 165/2017 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90345/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100418
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2617
Núm. Roj: SAP BI 2617/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/045512
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2011/0045512
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 165/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 184/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Jose Augusto
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS GONZALEZ MARCOS
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90345/17
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 27 de diciembre de 2017
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 165/17 procedente de la causa nº 184/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra D. Jose Augusto con N.I.E
nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1993 en Marruecos, hijo de Bruno y Zaida , representado por la
Procuradora Dª. Natalia Alonso Martínez y defendido por el Letrado D. Jose Luis González Marcos; siendo
parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 184/12 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 21 de julio de 2017 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Jose Augusto , mayor de edad , nacido el NUM003 de 1993 en Marruecos , con NIE NUM002 , en situación administrativa regular en España , sin antecedentes penales, quien , con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial , el día 20 de octubre de 2011, sobre las 03:30 horas, en compañía de otra persona no identificada, fracturó el cristal de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del vehículo Seat Leon matrícula ....HHD , que se hallaba debidamente estacionado y cerrado en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de la localidad de Bilbao, propiedad de Josefina , menor de edad. Una vez fracturado el cristal, el acusado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, accedió al interior del vehículo, mientras el otro individuo permanecía vigilando la zona, momento en que fue sorprendido por Virginia , al haber sonado la alarma del vehículo. El acusado no llegó a disponer de la carátula del CD marca JVC, al ser recuperada por el propietario.
Como consecuencia de los hechos se causaron daños en el vehículo, no reclamando por los mismos Virginia , en representación del titular.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Augusto como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de PRISION DE SEIS MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO con imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del acusado ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 16 de noviembre de 2017 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Jose Augusto el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución y, subsidiariamente la rebaja de la pena.
Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con infracción del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , por ausencia de prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad al no comparecer al juicio la denunciante ni los ertzainas que participaron en la operación, ya que el único que acudió a la vista no pudo comprobar si los daños alegados por la propietaria ya estaban con anterioridad o habían sido causados por el detenido, que no se resistió a su detención y que en esa zona existen vehículos estacionados donde duermen personas sin domicilio de forma habitual, como estaba haciendo el recurrente cuando llegó la propietaria siendo ese el motivo por el que no salió del vehículo y no porque las puertas estuvieran bloqueadas por saltar la alarma. Derivado de todo ello, que se ha incurrido también en infracción del principio de tipicidad del art. 25 CE por aplicación indebida del art.270 (sic) CP al no ser constitutiva de delito su conducta. Y subsidiariamente para el caso de confirmarse la condena, solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ºCP al haber ocurrido los hechos el 20 de octubre de 2011 y no celebrarse la vista del juicio hasta el 21 de julio de 2017, sin que durante dicho dilatado trascurso de tiempo haya sido requerido para ninguna actuación policial o judicial y sin que revista ningún tipo de complejidad que lo justifique, por lo que procede reducir en un grado la pena hasta dejarla fijada en multa de 30 días a razón de 3 €/día.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada por entender que la misma se encuentra ajustada a derecho, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, con conformidad con el principio establecido en el art. 741 LECrim .
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que rigen en el Derecho Penal impiden que cualquiera de los elementos constitutivos del tipo se presuman en contra del acusado, no pudiéndosele condenar sin que todos los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en muchos casos -prácticamente en su mayoría en el elemento subjetivo- no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( SSTS 741/2013 de 17 de octubre , 545/2010 de 5 de junioy 91/2009 de 20 de abril ).
Asimismo, dirigiéndose los motivos alegados en el recurso en defensa de la petición absolutoria del delito de robo con fuerza en grado de tentativa a combatir la existencia de prueba de cargo directa o indirecta que la fundamente, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En el presente caso, manifiesta la defensa que el acusado accedió al interior del vehículo con la intención de dormir y que es lo que estaba haciendo cuando llegó la propietaria y avisó a la policía, y niega por tanto la posible incardinación de su conducta en un delito de robo con fuerza en grado de tentativa por el que ha sido condenado en la sentencia, se llega en ella a dicho convencimiento tras valorar diversa prueba de signo incriminatorio.
En concreto, no pudiendo contar ninguna versión en el juicio por parte del acusado al declinar su derecho a comparecer cuando fue legalmente citado, por la prueba testifical del agente de la Ertzantza nº NUM005 . Al manifestar éste que acudió al lugar junto con su compañero de patrulla y vieron a la denunciante que junto con otra persona tenían retenido en el interior del vehículo a un varón de raza árabe; que su interior estaba revuelto y la denunciante les relató que el otro sujeto había logrado escapar y que cuando estaba en su domicilio oyó un ruido y al asomarse a la ventana comprobó que era su vehículo, bajando a la calle y pudiendo retener a los autores; que pudo comprobar que la ventanilla estaba rota y que recordaba los hechos porque no es muy frecuente que el denunciante pueda detener al autor. Y porque las circunstancias previas que motivaron que llegara al lugar una dotación policial se reflejan y son acordes con lo recogido en el atestado y en la denuncia sobre la hora en que se produjeron -3.35 horas de la madrugada- al oír el ruido de la alarma estando acostada en su domicilio, y tras bajar a la calle lograr retener a una persona que se encontraba dentro del coche y que no podía salir al bloquearse las puertas por activación de la alarma. Quedando acreditada la producción de la fuerza para acceder al interior por las propias manifestaciones de la denunciante durante la instrucción de renunciar al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle por haber reparado la ventanilla por su cuenta.
En atención a la valoración probatoria descrita dada la localización del acusado, no en actitud de haber estado durmiendo, en el interior de un vehículo ajeno por parte de los agentes policiales que llegaron al lugar tras recibir aviso por emisora, la circunstancia de que presentara dicho vehículo roto el cristal delantero izquierdo y su interior manipulado, el juicio de inferencia alcanzado en la sentencia de que fue el autor de los hechos que declara probados, se aprecia sin duda más probable y acorde a las reglas de la lógica que la planteada en el recurso de que había entrado a dormir y que ya estaba roto el cristal antes de que él accediera a su interior. Habiéndose llegado válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio y con plena observancia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo .
Desestimada la pretensión principal absolutoria, tampoco la subsidiaria de rebaja de pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP puede prosperar dado que la dilación en efecto sufrida de manera llamativa en la tramitación de la causa dada la fecha de comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento dimana fundamentalmente de la circunstancia de no estar a disposición del órgano judicial durante su tramitación lo que motivó que fuera declarado rebelde en febrero de 2013 (folios 136 a 138) y permaneciera en dichas situación hasta su localización transcurridos más de 4 años desde entonces en junio de 2017 (folios 143 a 144), no pudiendo ser dicha circunstancia motivo que justifique una rebaja del reproche penal en su conducta.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Jose Augusto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE JULIO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 184/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
