Sentencia Penal Nº 90346/...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 90346/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 107/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90346/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100177


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 107/2012- - 2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 230/2011

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Damaso

Abogado/Abokatua: JOSE LUIS MORENO DE LA FUENTE

Procurador/Procuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP

SENTENCIA Nº: 90346/12

Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

MagistradoD.ª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º107/12 , procedente de la causa n.º230/11 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao por presunto DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Damaso , nacido en Senegal, el NUM001 -1981, con NIE nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Enrique Alfonso Masip y defendido por el Letrado Jose Luis Moreno de la Fuente; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao se dictó con fecha 22 de diciembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

' Probado y así se declara que el acusado Damaso , nacido el NUM001 -1981 mayor de edad, con NIE nº NUM002 , de nacionalidad senegalesa y en situación legal en España, sin antecedentes penales, sobrelas 1:30 horas deldía 3 de agosto de 2009, conducía el vehículo SEAT Málaga matrícula RU-....-RT , por el punto kilométrico 46,2 de la carretera BI-633, y al ser intecptado por la ertzantza a fin de realizar un contorl preventivo de alcoholemia presentó a los agantes un documento con apariencia de permiso de conducir internacional de Senegal que resultó ser íntegramente falso y que, por sí mismo o valiéndose de tercera persona, confeccionó, utilizando una fotografía suya, creando una apariencia de autenticidad.

El acusado tiene permiso de conducir de su país que fué expedido el 30 de septiembre de 2009.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Damaso como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de la mitad de las costas procesales declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales. Procede su libre absolución por el delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Damaso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Damaso contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en defensa de dicha petición, en primer lugar, que la prueba pericial en la que se basa el pronunciamiento condenatorio se realizó sin cotejar el documento dubitado con otro original, no habiéndose efectuado tampoco ninguna gestión con la Jefatura que ha expedido el permiso en Senegal para saber si era falso o no pese a haber sido solicitado en numerosas ocasiones al Juzgado que se realice dicha gestión a través del Consulado Senegalés en Madrid siendo incompleto el resultado remitido. En segundo lugar, que posee permiso de conducir senegalés, siendo un mero trámite administrativo lo requerido para obtener permiso internacional, por lo que no hacía falta que se trasladara a su país para hacer la solicitud sino que bastaba con que se entregara su foto a un familiar. Afirma que por ello nos encontramos ante una falta administrativa, no un delito.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 7 de febrero de 2012, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos declarados probados resultado de ella, invocando asimismo el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la primera instancia salvo supuestos de manifiesto error que no aprecia concurra en el presente caso.

SEGUNDO.-Respecto al primer motivo alegado para solicitar la revocación de la condena centrado en la impugnación de la prueba pericial practicada, la sentencia concluye en base al resultado de dicha prueba que el acusado tenía permiso de conducir senegalés pero que el que le habilitaba para conducir un vehículo a motor en otro país, esto es el permiso de conducir internacional, no había sido obtenido legalmente, siendo íntegramente falso el documento presentado a la policía cuando fue requerido para ello.

Examinadas las actuaciones y la prueba practicada, en el informe pericial elaborado por la Policía Científica de la Ertzantza, NUM003 unido a los folios 14 y 18 de la causa y su ampliación recogida al folio 41, en cuyo contenido se ratificó en el plenario uno de los dos agentes que intervinieron en su realización, nº. NUM004 , se concluye que el documento era una falsificación integral por carecer de los elementos de seguridad de los documentos legales y ser falso el sello timbrado que consta en la portada habiéndose utilizado para su fabricación un sistema de impresión 'chorro de tinta'. Precisamente por ambas circunstancias, tal y como aclaró el perito que compareció al juicio a las preguntas aclaratorias que se le efectuaron, no se consideró necesario cotejar el documento dubitado con un original, lo que sí se hacía cuando tenían dudas. Dudas que, afirmó, no concurrieron en este caso por los motivos expuestos. Especificó asimismo que teniendo que cumplir los documentos oficiales de las características del examinado unas determinadas características físicas y pautas de número de páginas e información a recoger, de fácil acceso y obtención por cualquier persona, lo que denotaba la oficialidad del documento era el sello timbrado que aparece en la portada del documento. Que tiene que estar elaborado con determinados tintes que reaccionan a las luces ultravioleta, así como con un sistema de impresión de alta definición, y que la firma que superpuesta aparece en el sello se debía integrar en el mismo, y que ninguno de dichos requisitos se apreciaron en el sello timbrado del documento dubitado examinado. A la vista de ello la ausencia de cotejo con un documento original no se aprecia un defecto que vicie la validez de la pericial practicada ni sus conclusiones.

Tampoco la alegación del recurso relativa a que no consta en las actuaciones, contestación expresa del Consulado Senegalés en Madrid sobre la información solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales.

La información solicitada era que, en base a la documentación unida a los folios 161 a 164 y cuya copia se adjuntaba, se certificara la existencia de permisos de conducir obtenidos en Senegal por el acusado y, en su caso, fecha de expedición. Y de las contestaciones efectuadas en dos ocasiones a sendos oficios dirigidos por el Juzgado, folios 178 y 198 a 200, se desprende que avalaban la veracidad del permiso de conducir senegalés para el supuesto de que coincidieran los datos recogidos en éste, que manifestaban no ser visibles para ellos en las copias remitidas, con las del certificado de autenticidad cuya veracidad documental no ponían en duda, al afirmar que era un documento expedido por el Ministerio de Transportes Senegalés. A la vista de ello la Juez recoge como hecho probado que el acusado era poseedor de permiso de conducir de su país expedido el 30 de septiembre de 2009. No así en cambio de permiso de conducir internacional, de cuya existencia el Consulado de Senegal no hacía referencia alguna, y cuya omisión no ha intentado la defensa sea subsanada mediante la remisión de nuevo oficio como prueba documental, solicitado como prueba a practicar en la segunda instancia al amparo de lo previsto en el art. 790.3 LECrim .

En atención a ello, el resultado concluyente de la pericial examinada sobre la falsedad documental del permiso de conducir internacional que presentó el acusado el día de autos, conduce a la confirmación del pronunciamiento condenatorio recurrido, careciendo de virtualidad las alegaciones efectuadas por el apelante en segundo lugar en su recurso, relativas a que al ser poseedor permiso de conducir senegalés, y requerir un mero trámite administrativo la obtención de permiso internacional, resulta 'ilógico' pensar que condujese con un permiso de conducir de Senegal falso cuando era poseedor de uno auténtico, ya que ni tan siquiera precisaba desplazarse a su país para obtenerlo, bastando con adjuntar a un familiar que se encontrara en Senegal una fotografía de tamaño carnet.

No se va a entrar a valorar el interés que pueda tener una persona en la participación en la confección y utilización de un documento falsificado cuya posibilidad de obtención por el procedimiento administrativo legalmente previsto pueda resultar sencillo, e incluso escaso el coste económico de las tasas exigidas, ya que, en el presente caso, la falsedad del documento, su necesaria participación y uso por el recurrente resulta sin género de dudas de la prueba practicada. Resultando totalmente ajeno a los cauces habituales de obtención de un certificado oficial la versión aportada por el acusado de que limitó a remitir una foto suya a un familiar en Senegal recibiendo posteriormente el documento por correo sin certificar en el buzón de su domicilio, sin tener que desplazarse a su país ni plasmar su firma en ningún documento de solicitud de obtención de dicho permiso internacional, hubiera correspondiendo a la defensa aportar las pruebas que avalaran dicha versión, existiendo una total carencia al respecto.

Por lo expuesto, siendo cuestiones distintas la sanción administrativa derivada de la acción de circular en determinado país careciendo de permiso internacional de conducción de la tipificación delictiva de la confección y uso de un permiso de conducir internacional falso, lo que concurre en el supuesto de autos, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.

TERCERO.-Desestimándose el presente recurso, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido el apelante condenado en la sentencia y viéndose ésta confirmada, procede imponerle el abono de las costas causadas en la alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Damaso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º 230/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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