Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90346/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 166/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90346/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100319
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2070
Núm. Roj: SAP BI 2070/2018
Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/006256
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0006256
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 166/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 165/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Miguel Abogado/a / Abokatua: MARIA FERNANDEZ PRIETO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL QUINTANA CANTERO
SENTENCIA N.º: 90346/2018
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 28 de diciembre de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 166/18 procedente de la causa nº 165/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, contra D.
Juan Miguel , con NIE NUM001 , nacido el NUM002 /1996, en Chichawa (Marruecos), hijo de Braulio
; representado por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Quintana Cantero y asistido por la Letrada Sra. Dª. María
Fernández Prieto. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 165/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 10 de septiembre de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Juan Miguel , nacido en Marruecos el NUM003 -1996, mayor de edad, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en situación irregular en España, sin arraigo social, laboral o familiar, sobre las 6:10 horas del día 15 de Abril de 2017 , con ánimo de ilícito beneficio económico, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Exebarri-Basauri (Bizkaia), propiedad de José , y tras forzar la cerradura de la puerta de acceso, romper el cristal de una ventana y forzar la persiana, accedió a un interior, no logrando apoderarse de objeto alguno al ser sorprendido por agentes de policía. El perjudicado no reclama.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa a la pena de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. La pena privativa de libertad se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar en un período de cinco años contados desde la fecha de expulsión.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 5 de diciembre de 2018 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alegación primera y única, vulneración del derecho de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En concreto, sobre si el forzamiento de la cerradura pudo realizarse con el supuesto punzón hallado en su poder, no habiéndose obtenido huellas dactilares en el lugar que acrediten su autoría y nadie les vio romper los cristales. Las declaraciones de los agentes fueron contradictorias respecto al estado de la persiana. El recurrente ha mantenido la misma versión desde el día de la detención, aceptando que entró en la vivienda a dormir, sin romper nada, y de hecho los agentes le encontraron dormido y bajo los efectos de alcohol junto con el otro investigado sin que pueda imputárseles colaboración al no haber sido éste oído. Y concluye que los indicios valorados son insuficientes, máxime en este caso en que existía posibilidad de obtener prueba directa y no se hizo.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la sentencia por encontrarla ajustada a derecho en base a sus propios fundamentos y sobre todo por lo declarado por los agentes relatando cómo encontraron al encausado dentro de la vivienda portando una navaja y existiendo daños en el cristal de una ventana y en la cerradura de la puerta de entrada.
SEGUNDO.- Al dirigirse las alegaciones del recurso a negar la participación del acusado en los hechos manifestando que la condena se sustenta en insuficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia conviene precisar, siguiendo al respecto lo recogido en la STS nº 503/2010 de 24 de mayo (ROJ: STS 2967/2010 ) que el referido derecho conlleva la obligación de expresar en la resolución condenatoria la prueba que respalda los hechos probados como base fáctica de sus pronunciamientos; y que corresponde realizar una triple comprobación: 1ª, que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones (prueba existente); 2ª, que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); Y, 3ª, comprobación de que esa prueba es razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.
Siendo en cada caso las reglas de la sana crítica, del sentido común, de la experiencia, entendidos como el conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se ha de valorar, si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia debe señalar como la base de su pronunciamiento condenatorio.
Y dicho examen ha de realizarse en todo caso teniendo presente que al carecerse en la alzada de la inmediación con que se pudo valorar la prueba en la primera instancia, deberá respetarse lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales al haber tenido lugar a presencia del tribunal que presidió el juicio oral. Y que el criterio de suficiencia de la prueba ha de exigirse con rigor, sin olvidar que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo.
En aplicación de lo expuesto al caso, se recoge en el fundamento de derecho primero el resultado de la prueba practicada y el examen de su valoración como suficiente para justificar la condena pretendida por la acusación y negada por el letrado de la defensa, sin dotar de credibilidad a la versión exculpatoria del acusado quien pese a comparecer una vez iniciado el juicio y estando ya practicándose parte de la prueba testifical se le permitió declarar sobre los hechos.
Valora la existencia de seis indicios de signo incriminatorio: 1) que los agentes policiales acudieran al lugar tras recibir el aviso de un posible robo en el interior de una vivienda; 2) el transcurso de apenas un minuto entre el aviso y su llegada al lugar por encontrarse en las inmediaciones; 3) que los agentes oyeran ruidos procedentes del interior de la vivienda, y comprobaran que un cristal de una ventana estaba roto y la puerta de acceso presentaba signos de forzamiento; 4) que fuera sorprendido el acusado en el interior de la vivienda, agazapado debajo de una cama; 5) que en el momento de su detención portara una navaja con la punta rota, elemento útil para el forzamiento; y 6), que no ofreciera a los agentes policiales una explicación sobre su presencia en el lugar.
Y valora también los testimonios prestados en el juicio por los agentes nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 apreciándolos imparciales y ausentes de contradicciones entre sí respecto a que sorprendieron al acusado debajo de una cama, que la puerta de acceso presentaba síntomas de fuerza y estaba roto el cristal de una ventana.
Tomando en consideración las alegaciones, nuevamente reproducidas ahora vía recurso, de que el acusado accedió al interior de la vivienda con el único fin de dormir y que no fue el causante de los daños en el cristal ni la cerradura para entrar, al haberla dejado su propietario, Sr. José , horas antes cerrada y en perfecto estado, y no resultar lógico inferir que fue otra persona quien causó la fuerza en dicho intervalo temporal, se ausentara sin apoderarse de ningún efecto de valor pese a no haber resultado sorprendido por nadie, y prácticamente a continuación, entraran el acusado y un tercero a dormir. Apreciando igualmente ajeno a la lógica deriva de la experiencia común que forzaran la cerradura de la puerta y rompieran un cristal de una ventana solo para entrar a dormir al existir alternativas para la consecución de dicho fin más accesibles y dentro de la legalidad.
Motivación fáctica que, tras el visionado de la grabación del juicio, se aprecia ajustada al resultado de la prueba y resulta suficiente para justificar la condena, sin que las alegaciones del recurso puedan prosperar al apuntar de forma clara la prueba practicada a la participación del acusado en los hechos de la forma recogida en la sentencia. Y carecer de igual lógica conforme a la experiencia común las explicaciones dadas en su descargo para justificar su presencia en el lugar y de la relevancia pretendida las relativas a que no se practicaron pruebas dactilares o de comprobación de si el útil ocupado al acusado había sido utilizado para forzar la cerradura o romper el cristal, al regirse la práctica probatoria en el proceso penal por criterios de relevancia, necesidad y proporcionalidad siendo que en el presente caso el material indiciario de signo incriminatorio examinado no justificaba su realización. Debiéndose rechazar igualmente la consideración de que no puede concluirse que hubo acuerdo de voluntades entre las dos personas al no haber sido oído el otro investigado, al no haber resultado posible por encontrarse en ignorado paradero y dirigirse la acción penal por dicho motivo únicamente respecto al ahora recurrente, sin perjuicio de que la existencia o no de dicho acuerdo resulte indiferente en aras a concluir el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
Por lo expuesto, al no ser la conclusión derivada de la valoración probatoria de la sentencia irrazonable ni sustentarse en inferencias no concluyentes, y alcanzado válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio, y con plena observancia del principio de presunción de inocencia, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Juan Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 166/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
