Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90346/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 100/2019 de 30 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90346/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100398
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2791
Núm. Roj: SAP BI 2791:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/011298
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0011298
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/011298
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0011298
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 100/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 178/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90346/2019
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE: D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ.
MAGISTRADA: DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
MAGISTRADO: D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.
En Bilbao, a 30 de Septiembre de 2019.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 178/18 -Rollo Penal 100/19- ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, por presunto delito de robo con fuerza en las cosas, contra D. Jose Ignacio, cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora, Sra. Sáenz Martín y bajo la Dirección Letrada del Sr. Angulo Aldasoro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Alberto de Francisco López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó, en fecha 10 de marzo de 2019, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Queda probado y así se declara que Jose Ignacio, nacido en Marruecos, el NUM000/1997, mayor de edad, con NIE NUM001, nº perpol NUM002, sin antecedentes penales, y en situación administrativa regular en España en compañía de Juan María, nacido en Guinea Bissau, el NUM003/1993, mayor de edad, con NIE NUM004, nº perpol NUM005, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y situación administrativa irregular en España rebelde en las presentes actuaciones, y en compañía de Pedro Miguel, contra quien no se sigue el presente procedimiento al haber sido expulsado del territorio nacional, sobre las 13,31 del día 12 de julio de 2017, tras realizar un butrón en la pared que daba acceso a la parte trasera del pabellón 6 de la Calle Eugenio Olabarieta, (Bilbao), penetraron en su interior con ánimo de ilícito beneficio, apilando diversos objetos y herramientas con ánimo de apropiarselos, si bien no pudieron llevar a término su ilícito propósito al ser sorprendidos por agentes de la Ertzaintza en el interior del local. La propiedad de la nave donde se practicó el butrón no ha podido determinarse.
Por Auto de 11/09/17 se acordó el archivo provisional de las diligencias en relación a Pedro Miguel, al haber sido expulsado del territorio nacional.'
La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ignacio como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de PRISION DE SEIS MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con expresa reserva de acciones civiles para el perjudicado Don Arcadio.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Jose Ignacio, con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la representación del Sr. Jose Ignacio la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia absolviendo a su representado del delito por el que viene siendo acusado y por el que resultó condenado o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento del juicio oral. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en el recurso de apelación, se opone al mismo e interesa, en su informe de 17 de mayo de 2019, su desestimación y la confirmación de la sentencia de 10 de marzo de 2019.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Manifiesta la parte recurrente que la sentencia recurrida 'ha sido dictada obviando la consolidada y prácticamente unánime doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad de recaer condena con pruebas meramente circunstanciales, sin existir datos objetivos de entidad bastante para constituir prueba de cargo, infringiéndose así los principios generales del Derecho Penal y el derecho de presunción de inocencia'.Así, afirma que el pronunciamiento judicial ha sido dictado 'con base a un profundo error de derecho y de valoración de hechos, que debe ser corregido por la Iltma. Audiencia Provincial de Bizkaia'.Tacha la insuficiente la declaración de los agentes intervinientes, y de imprecisa e incoherente la de la testigo compareciente, y manifiesta que su patrocinado no acudió al acto de la vista por razones de fuerza mayor; que el coimputado tampoco lo hizo, y que esa circunstancia fue puesta de manifiesto al inicio del propio acto de la vita, interesando la suspensión de la misma, solicitud que fue desestimada y recurrida en forma. Alega además, que la sentencia recurrida ha incurrido en un grave error desde el inicio de la misma, cuando en el apartado de Hechos Probados declara que el Sr. Jose Ignacio en compañía del Sr. Juan María, cometieron los hechos allí descritos. Por otro lado, alega igualmente error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, ya que no ha comparecido ningún propietario de los bienes susceptibles de la supuesta tentativa de robo, ni han sido identificados los objetos de la presunta sustracción. Además, afirma que la declaración de la testigo ha sido 'manifiestamente contradictorio e inconsistente'.
Sin embargo, y pese a tales argumentos, revisadas las actuaciones, no se aprecia ninguna de las incongruencias descritas en su escrito, ni vulneración de derecho alguno que merezca declarar la nulidad de la sentencia como solicita la parte recurrente. No se observa tras revisar las actuaciones, la inconsistencia y contradicciones alegadas, en relación con la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista con relación al atestado policial elaborado y así, a la vista de las declaraciones practicadas y el resto de la prueba, hemos de confirmar el fallo contenido en la resolución recurrida.
Recordemos que, como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Llegados a este punto, y examinadas las alegaciones del recurso, esta Sala estima que la Magistrada de instancia valoró racionalmente las pruebas practicadas en el acto de juicio, y que en base a la misma, llegó a una conclusión de condena para el Sr. Jose Ignacio, debiendo respetarse dicha valoración, por no existir argumento alguno que obligue a modificar su sentencia.
En primer lugar, el Sr. Jose Ignacio no compareció al acto de la vista, pese a haber estado citado legalmente y en forma, no constándole dato alguno a esta Sala de los motivos de dicha incomparecencia, salvo lo que alega ahora en su recurso, manifestando que no lo hizo 'por razones de fuerza mayor'.
Por otro lado, y en cuanto a la prueba practicada, revisada la valoración que realiza sobre la misma la titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, entiende esta Sala que la condena dictada por ella, utiliza criterios y argumentos jurídicos para dictar un fallo que no comparte la representación del Sr. Jose Ignacio, pero que se basa en datos objetivos, tras analizar y valorar la prueba que válidamente se practicó durante el acto de la vista.
Además, se ha revisado la existencia de esos datos objetivos en el presente supuesto que justifican la condena impuesta, y así, consta que la testigo interviniente manifestó, no teniendo esta Sala dato alguno para dudar de su versión, que aquel día, el 12 de julio de 2017, se encontraba por la zona de la C/ Eugenio Olabarrieta de Bilbao, paseando a su perro; que era durante el mediodía y que vio perfectamente a un grupo de chavales saltar un muro de una altura aproximada de unos dos metros, y escuchando lo que le parecieron ruidos de mazazos. Manifiesta la testigo que vio a dos individuos, dos varones, un magrebí y otro de raza negra y que llamó a la Ertzaintza ante la sospecha de que pudieran estar cometiendo un robo en el lugar. Recuerda que se quedó allí, esperando la llegada de la policía, que detuvo a las personas a las que vio.
Contamos además, con la versión proporcionada por los agentes comparecientes que refieren en ese acto, y en idéntico sentido a lo que manifestó la testigo, y el contenido del atestado policial elaborado, que acudieron por si se estaba produciendo un robo en los pabellones; que cuando llegaron, observaron que en la parte trasera de uno de los pabellones se había practicado un butrón de unos 50 cm. x 50 cm., y que en el interior había varias personas cuya descripción coincidía con la que les habían proporcionado. Recuerdan además, y se hace constar en la sentencia que hoy se recurre, que los individuos estaban 'sudorosos y manchados con polvo de ladrillo', además de haber hallado apilados en el suelo, taladros y cargadores.
Resulta perfectamente coherente, coincidente y sin fisuras lo manifestado por la testigo, pese a lo que opine la parte recurrente, y coincidente con lo declarado por los agentes intervinientes que hallaron en el lugar de los hechos, poco tiempo después de haber recibido el aviso de la primera, a unas personas que se hallaban en el lugar de los hechos, sudando y manchados de polvo de ladrillo y junto a instrumentos y herramientas compatibles con los que pueden utilizarse para realizar un butrón en la pared como el que allí se halló.
Comparte esta Sala que estamos ante un delito flagrante, con prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se ha valorado asimismo la inmediatez con la que se desarrollaron los hechos, entre el momento en que se observó que se estaba produciendo el robo y la interceptación, el reconocimiento del acusado por parte de la testigo, así como la coincidencia del lugar donde fue detenido el Sr. Jose Ignacio junto a la otra persona y la que refirió la testigo, Sra. Pura.
Por tanto, ante el resultado de tales pruebas, que la Juzgadora apreció tras presenciar directamente su práctica, no cabe, en definitiva, cuestionar en esta instancia la valoración que se hizo de las mismas, sobre todo en razón de que, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.
Revisado además, el cálculo realizado en la sentencia apelada, respecto de la cantidad de pena resultante, esta Sala debe confirmar asimismo dicho extremo, al entenderse plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Habiendo sido íntegramente confirmada la resolución objeto de apelación, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim.
Por todo lo expuesto, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en fecha 10 de marzo de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
