Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90347/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 259/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90347/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100208
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 259/2012- 6ªª
Procedimiento nº 369/2010
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 90347/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 369/2010 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA, en la que figura como acusado Pascual , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. FERRERO, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. IRIZAR. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 6 de febrero de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Que probado y así declara que el acusado Pascual , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto ejecutoramente condenado por un delito de maltrato en el ámbito doméstico en virtud de sentencia de 29 de diciembre de 2008, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo (Ejecutoria 6/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo), a la pena de 8 meses de prisión, cuya suspensión fue acordada el mismo día 29 de diciembre de 2008 durante el plazo de dos años, sin que a la fecha conste su remisión, veinte meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y veinte meses de prohibición de aproximación y comunicación a Julieta , quien con conocimiento en cuanto debidamente notificado y requerido para su cumplimiento de que, en virtud de la citada por la que había sido ejecutoramente condenado a la referida pena accesoria de prohibición de aproximarse a Julieta y a su lugar de trabajo, asi como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de veinte meses a contar desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 21 de agosto de 2010, vigente dicha prohibición, sobre las 08:00 horas del día 9 de octubre de 2009, el acusado se dirigió al bar 'Galeón' sito en la calle Maria Diaz de Haro de la localidad de Portugalete, donde permaneció en su interior tomando unas consumiciones en compañía de Julieta .'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante del artículo 21.2º CP en relación 20.2º CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre ante esta Audiencia Provincial el Auto de fecha 6 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo, en virtud el cual se acordó ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante del artículo 21.2º CP en relación 20.2º CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'dando por probado que el apelante y la Sra. Julieta se encontraron juntos en el bar, deberemos analizar si a la luz de los principios del Derecho Penal el Sr. Pascual ha desobedecido y lo ha hecho con voluntad real, dolo, una resolución judicial, o si bien al contrario ha sido la 'protegida' por la orden o mandato jurídico la que ha originado el hecho que se tipifica como quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.-El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código .
El cumlimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o la la víctima ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podrían ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.
En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .
No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Así lo establece el acuerdo plenario del pasado 25 de noviembre del Tribunal Supremo que obliga a que se tenga que cumplir la medida de protección, ya sea acordada como medida cautelar durante la instrucción de la causa, como pena tras Sentencia.
La doctrina del Supremo 'antepone a cualquier cosa la seguridad de las víctimas y dice que la orden de alejamiento se tiene que cumplir aunque ellas no quieran'. El Estado debe cubrir a la perfección con medidas de seguridad y penas la posibilidad de que el condenado pueda acercarse a sus víctimas a las que previamente ha causado un hecho previo de violencia de género y este peligro que existe de reincidencia es el que motiva la indisponibilidad de la medida cautelar'.
El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aún cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS nº 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancia del caso, en el que el apelante se limitó a declarar que acude al bar Galeón a última hora del día, y Julieta que no se acordaba de nada, motivada por la intención de no perjudicar al acusado el quebrantamiento ha quedado suficientemente acreditado y no puede hablarse de falta de voluntad del condendo de coincidir con Julieta , pues de la prueba practicada resulta que la existencia del quebrantamiento se constató en el bar Galeón pero a este lugar habían llegado juntos y de forma voluntaria, conociendo el condenado la existencia de la resolucón judicial que le prohibía aproximarse a Julieta , como correctamente se ha valorado, el acervo probatorio de cargo que aparece constituido por la testifical de Juliana y de los dos agentes de la Ertzaintza que declararon en el plenario. Y según el testimonio de la primera, el condenado y Julieta llegaron juntos al bar, en compañía de otras dos personas, testimonio que por otro lado es totalmente coincidente con el sestenido en su declaración judicial en fase de instrucción y que se ve corroborado por el ofrecido por los agentes por lo que la confirmación de la Sentencia de instancia aparece evidente.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y ss. de la L.E.Cri. procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación de Pascual frente a la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas causadas al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
