Sentencia Penal Nº 90347/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90347/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 10/2017 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90347/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100416

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2611

Núm. Roj: SAP BI 2611/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/004051
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0004051
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
10/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 346/2017
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis María
Abogado/a / Abokatua: JESUS JAIME ALONSO NIÑO
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90347/2017
Ilmos/as Sres/as
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 27 de diciembre de 2017
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
RJR nº 10/17, procedente de la causa nº 346/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por delitos de ROBO
CON FUERZA EN LAS COSAS y ATENTADO contra D. Luis María , representado por el procurador, D. Aitor
Suárez, y defendido por el Letrado, D. Jaime Alonso Niño; habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO
FISCAL en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa de Juicio Rápido nº 346/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 21 de septiembre de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: 'D. Luis María , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1989, con NI NUM002 , ejecutoriamente condenado por sentencia de 3 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , causa PAB 407/2009, Ejecutoria 577/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, a la pena de 1 años y 3 meses de prisión por el delito de robo con violencia o intimidación; por sentencia de 12 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, PAB 476/2009, Ejecutoria nº 156/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, a la pena de 2 años de prisión como autor de un delito de robo con violencia o intimidación; por sentencia de 9 de mayo de 2011 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, PAB 142/2010, Ejecutoria 376/2011, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, a la pena de un año de prisión como autor de un delito de robo con fuerza; ejecutoriamente condenado por sentencia de 10 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, PAB 432/2009, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, Ejecutoria 248/2011 a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor; por sentencia de 18 de julio de 2011, Ejecutoria nº 48/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, a la pena de 15 meses de prisión como autor de un delito de hurto;ejecutoriamente condenado por sentencia de 26 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, PAB 31/2010, ejecutoria nº 406/2011, a la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de robo con fuerza; por sentencia de 26 de enero de 2012, causa 257/2012, Ejecutoria 317/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, a la pena de 11 meses de prisión como autor de un delito de robo con fuerza; por sentencia de 26 de marzo de 2013 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, PAB 97/2011, Ejecutoria 7/2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, a la pena de 10 meses multa como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor; sentencia de 16 de septiembre de 2014 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, causa PAB 324/2012, Ejecutoria 314/2014, a la pena de 8 meses de prisión como autor de un delito de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad; ejecutoriamente condenado por sentencia de 30 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, Ejecutoria 151015/2015, a la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de resistencia o desobediencia a los agentes de la autoridad; y por sentencia firme de 14 de julio de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, DUR 1003/2016, Ejecutoria 1352/2016, del SCEJ de Barakaldo, a la pena de un año y seis meses de prisión como autor de un delito de atentado; sobre las 04:35 horas del día 7 de julio de 2017 , con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al local Librería Papelería 'Beni', ubicada junto al nº 9 de la calle Bailén de Portugalete, el cual era empleado como almacén por su propietaria, Sonia , donde, tras violentar la persiana del establecimiento, accedió a su interior, haciendo acopio de diversos efectos que introdujo en un carro de la compra que se encontraba dentro del local, siendo sorprendido por agentes de la Policía Local de Portugalete, quienes portaban sus insignias y uniformes reglamentarios y detuvieron en el lugar a Luis María .

Que sobre las 05:20 horas del mismo día, en el cuarto de reseñas de las dependencias de la Policía Local de Portugalete, Luis María , en el momento de ser informado mediante lectura del acta de derechos y del motivo de detención por parte del agente nº NUM003 , le increpó a éste, gritándole 'eso es mentira' a la par que, con ánimo de agredirle, le lanzó fuertemente al cuerpo una silla que no llegó impactarle al conseguir esquivarla el agente, teniendo que ser inmovilizado en el suelo por los agentes actuantes.

La propietaria del establecimiento no reclama al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.

El FALLO de la indicada Sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Luis María , como autor responsable: 1.- De un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240.2 y 235.7º, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- De un delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone la defensa del acusado recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones del recurso impugna el mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 16 de noviembre de 2017 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Luis María el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Pone de manifiesto en relación al delito de robo con fuerza que para acceder al local, y a dormir solo, no a sustraer nada, no tuvo que forzar en ningún momento la persiana al poder hacerlo a través de un hueco encontrándose la puerta estaba abierta, y que fueron los policías quienes lo hicieron para poder entrar al ser uno de ellos de complexión más gruesa. Y respecto al delito de atentado alega la existencia de versiones contradictorias entre sus manifestaciones y las de los agentes sin ningún elemento objetivo que avale ninguna de ellas por lo que solo puede darse por probada una disputa verbal iniciada porque se estaban riendo del fallecimiento reciente de su padre y golpeando.

Se opone el Ministerio Fiscal en informe emitido el 16 de octubre de 2017 a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria.

Considera que la resolución impugnada es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Y que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento de la Juzgadora, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.



SEGUNDO.- Sustentándose las alegaciones del recurso dirigido a negar la participación del acusado en los hechos que configuran el delito de robo con fuerza en grado de tentativa y el de atentado, en la insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, ha de recordarse, citando al efecto lo recogido en las SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ; y SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre , que para constatar la efectiva enervación del principio de presunción han de verificarse dos exclusiones.

Primera, que la sentencia condenatoria no parte de una clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador, válidamente obtenidas y practicadas en el debate oral y público.

Y, segunda, que no existan alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables, ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que la acusación excluye dudas que puedan considerarse razonables. Y bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto, en el caso que nos ocupa ninguna de dichas exclusiones se aprecia concurrente en el proceso valorativo de la prueba que conduce al pronunciamiento condenatorio.

Así, en relación al delito de robo con fuerza se valora en el fundamento de derecho primero de la sentenciala declaración del acusado, reconociendo que fue hallado por agentes de la Policía Municipal de Portugalete dentro de un establecimiento pero manifestando que entró para dormir a través de un hueco que tenía ya la persiana cuando él llegó por lo que pensó que era un local abandonado, y atribuyendo a los agentes haber causado el abombamiento que se aprecia en las fotografías del atestado.

Y frente a dicha versión exculpatoria otorga mayor credibilidad y verosimilitud a la ofrecida por los agentes policiales nº NUM003 y NUM004 al manifestar que cuando estaban realizando patrulla de seguridad ciudadana pasaron cerca de un establecimiento en el que vieron los pies de una persona con el cuerpo ya introducido, que le dieron el alto y salió al de unos minutos; que la persiana estaba ya forzada y levantada unos 20 cm cuando ellos llegaron y en el interior se encontraba un carro de compra con material de lonja. El relato de los componentes de la segunda patrulla que acudió al lugar a requerimiento de la primera indicando que aunque ya estaba saliendo el acusado del interior, tuvieron que subirla un poco más para facilitarle la salida. Y el testimonio de la Sra. Sonia , propietaria del establecimiento, al declarar que el día anterior había estado en la lonja dejando la persiana bajada y el carro de compra que allí había vacío, reconociendo como propios los efectos que le mostraron en su interior ¿ una rota Flex, una consola y cables y bolígrafos viejos-, al día siguiente.

Concluyendo ante dicha prueba que fue el acusado quien forzó la persiana del establecimiento para acceder a su interior, con ánimo de apoderarse de diversos efectos que introdujo en un carro de la compra si bien no consiguió su propósito al ser sorprendido por los agentes antes de conseguirlo.

Y respecto al episodio que posteriormente tuvo lugar en la Comisaría valora el testimonio coincidente de los agentes policiales que allí estaban presentes relatando que en el momento de informarle el motivo de estar detenido se alteró u lanzó una silla dirigida el nº NUM003 y que logró esquivar, para restar credibilidad al relato del acusado de que únicamente hizo un amago de lanzarla pero sin llegar a hacerlo. Al componerse el testimonio de cargo no únicamente por el ofrecido por la víctima directa del delito sino por el de sus compañeros avalando su versión de forma que califica como precisa, contundente y sin contradicción alguna al tiempo que no resultaba corroborada la ofrecida por el acusado de haber sido golpeado por ningún parte médico en el que se objetivaran lesiones compatibles con dicha dinámica comisiva. Concluyendo de dicha prueba, de forma lógica y razonada que se ha acreditado que el acusado acometió al policía municipal de Portugalete nº NUM003 , siendo conocedor de su condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

El examen de las actuaciones conduce a compartir íntegramente el proceso argumental motivado y razonado que conduce de forma lógica al pronunciamiento condenatorio respecto a ambos delitos, sin que las concretas alegaciones del recurso para justificar la petición de libre absolución justifiquen su revocación.

Al limitarse a invocar genéricamente circunstancias del relato que habiendo sido igualmente expuestas en su día son respondidas con solvencia en sentido desestimatorio, como las relativas a que la persiana estaba ya forzada cuando él llegó y fueron los agentes quienes la abrieron, la carencia de valor económico de los efectos depositados en el carro, o la mera existencia de versiones contradictorias sin base objetiva que sustente alguna de ellas. Al apuntar la prueba practicada en la forma expuesta claramente a lo contrario, y no resultar en modo alguno igualmente lógica la versión exculpatoria pretendida en el recurso a la acogida en la sentencia que por todo ello debe ser confirmada.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Luis María CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA CON FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 346/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO .

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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