Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90348/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 66/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90348/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100196
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 66/2012- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 615/2011
Jdo. Instrucción nº 4 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fidela
Abogado/Abokatua: LUIS MANUEL AZCUNE DEL BURGO
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua: Carlos
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº: 90348/12
En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo de 2012.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas n.º 66/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Barakaldo como Juicio de Faltas n.º 615/11 por INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE VISITAS, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y en calidad de denunciante, Carlos ; y en calidad de denunciado, Fidela .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 4 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
' Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día 23 de septiembre de 2011, Fidela no respetó el régimen de visitas establecido en virtud del cual ese fin de semana días el menor debía estar con su padre'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a la denunciada Fidela , como autora penalmente responsable de la falta descrita, imponiéndole una pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D.ª Fidela y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación n.º 66/12 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelaciónD.ª Fidela contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición, no negando que el fin de semana que le correspondía al denunciante (del que se encuentra separada) estar en compañía del hijo menor que convive con ella, no pudiera verle, que dicha circunstancia no estuvo motivada porque no quisiera que su hija fuera con su padre, sino que fue el menor quien no quería estar con él; habiendo sido ésta su actitud desde que estuvieron un tiempo viviendo juntos. Acompaña al recurso copia de un auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Baracaldo, con fecha 2 de noviembre de 2011 en el que se acuerda la modificación provisional de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio del matrimonio de ambos estableciendo que el derecho de visitas del padre con el menor se materialice en un punto de encuentro.
No consta que se hayan formulado alegaciones al recurso de apelación por el Ministerio Fiscal ni por la parte denunciante.
Centrándose el motivo que justifica el recurso pretendido la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, teniendo presente la libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim y que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la sentencia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditados los hechos por el propio reconocimiento efectuado por la denunciada en el Juicio de que el fin de semana no había entregado al menor a su padre, no otorgando relevancia exculpatoria las manifestaciones efectuadas por ésta de que era el menor quien no quería ir al corresponderle a ella bajo cuya guarda y custodia estaba el menor; y ello por la obligación que corresponde a los progenitores sean o no custodios, de velar por el cumplimiento de lo establecido en el régimen de visitas acordado judicialmente, con la finalidad de preservar el derecho e interés de los hijos menores de estar en compañía de sus progenitores en paralelo al derecho y obligación que a estos les corresponde de velar por su cuidado y educación, no sometido en ningún caso a criterios de mera conveniencia de los propios menores salvo causas justificativas para ello.
En atención a ello, se comparte el criterio de la sentencia apelada, no pudiendo servir las alegaciones aducidas en el recurso relativas al dictado de un posterior auto de medidas provisionales, en noviembre de 2012, habiendo ocurrido los hechos denunciados en septiembre de 2011, para estimar el recurso, habida cuenta que dicha prueba debió aportarse en el acto de juicio oral a fin de ser valorado por la Juez a quo, lo que así no se hizo por causa que no consta fuera ajena a la propia denunciada, ahora apelante, por lo que conforme a lo establecido en el art. 970.3 LECrim , no puede valorarse como prueba dicha documentación en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D.ª Fidela CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS N.º 66/12 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 4 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN . CON IMPOSICIÓN A LA APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

