Sentencia Penal Nº 90348/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90348/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 153/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90348/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100359


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 153/15

Proc. Origen: Abreviado 375/15

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Pedro Jesús

Procurador/a Sr/a.: Alfonso Masip

Abogado/a Sr/a.: Zarauz Saralegui

SENTENCIA Nº: 90348/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2015.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 153/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 375/14 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Pedro Jesús , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Alfonso Masip y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Zarauz Saralegui, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 25 de mayo de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Pedro Jesús , nacido el día NUM000 de 1963, mayor de edad, nacionalidad de la República Democrática del Congo, con NIE nº NUM001 , en situación administrativa regular en territorio nacional, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El acusado, con pleno conocimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Adoracion y de su domicilio en las fechas comprendidas entre el 27 de julio de 2012 y el 2 de abril de 2014, al haber sido impuesta esta pena mediante sentencia firme de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao , y habiendo sido debidamente requerido para el cumplimiento de la misma en fecha 27 de julio de 2012, el día 01 de abril de 2014pernoctó en el domicilio de Adoracion , sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Bilbao'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a:

- La pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- El abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Jesús con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, debiéndose añadir que no ha quedado acreditado que el acusado conociera que la prohibición de acercamiento estaba vigente a partir de las 00,00 horas del día 2 de abril de 2014, así como que en la tarde-noche de ese día el acusado se presentó en el domicilio señalado a requerimiento de miembros de la Policía Municipal de Bilbao.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Pedro Jesús , presentando un escrito de recurso que se fundamenta en una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, y aun partiendo de la prudencia en la valoración de la prueba que ha de guiar esta resolución, ha de llegarse a la conclusión de que ni ha sido practicada prueba suficiente inequívocamente incriminatoria, ni tampoco ha sido exteriorizado su resultado de modo que haya de concluirse en la apreciación de una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La Sala no puede compartir la apreciación de la juzgadora, coincidiendo, por el contrario, con gran parte de los argumentos del escrito de recurso. Analizamos un supuesto ciertamente peculiar, en el que concurren dos circunstancias que han de ser objeto de análisis.

La primera de ellas llega a ser calificada por la juzgadora incluso como, en apariencia, un estado de necesidad. Se da por bueno que el acusado acudió al domicilio al que tenía vedado el acercamiento acuciado por los requerimientos que le habían efectuado agentes de la Policía Municipal en relación con el absentismo escolar de uno de sus hijos y por la posible intervención de los servicios sociales. La sentencia admite que se trata de una situación en la que 'pudiera plantearse la posible concurrencia del estado de necesidad'.

Existen, en efecto, situaciones propias de los intereses comunes que, pese a las medidas cautelares o penas accesorias que alejan a víctima y agresor, perviven entre las partes, fundamentalmente relativos a los hijos menores de edad, en las que se ha entendido en ocasiones que, dentro de unos límites, una actuación conjunta de aquellos que pudiera formalmente ser calificada como una vulneración de la prohibición de acercamiento o de comunicación puede entenderse justificada por la necesidad de atender a un fin prevalente. En el caso que nos ocupa es la propia fuerza policial la que requiere al concernido por la prohibición a tomar una determinación en relación con la situación del menor, la que incluso media para que se produzca el encuentro, el cual se produce con una mínima incidencia en la vida cotidiana de la protegida, con lo estrictamente necesario para, como se dice en la sentencia, que fuera tratado el tema con la Sra. Adoracion .

La juzgadora, sin embargo, entiende que el acusado no actuó movido por esta circunstancia legitimadora sino que se excedió en su conducta al quedarse en el domicilio pernoctando en él en la noche del día 1 al 2 de abril de 2014, de modo que agentes de la Ertzaintza le sorprendieron en el mismo en la mañana de este último día. Ha sido suficiente esta circunstancia para llegar a la conclusión de que no resulta justificado que 'el acusado se quedara a dormir, aun cuando se lo pidiera su hijo y la madre lo consintiera'. A juicio de la Sala, se trata de una apreciación excesivamente rigurosa. Se trató de un contacto aislado. Por otro lado, no consta en qué momento dejó de tratarse la cuestión que había motivado la presencia en el domicilio del acusado; es posible que se le hiciera lo suficientemente tarde como para resultar oneroso el traslado a su domicilio. Tampoco consta que se hubiera producido un contacto con la víctima más allá de lo estrictamente necesario. Resulta, en estas circunstancias, extremadamente delicado y difícil de determinar cuál era el espacio temporal por el que le estaba permitida la estancia en el domicilio al acusado para tratar el tema en cuestión: el hecho de que finalmente se quedara hasta la mañana siguiente no puede entenderse, no teniendo completamente esclarecidas las circunstancias de la pemanencia, suficiente para revertir la situación anterior hasta el punto de considerar la conducta como delictiva.

Por si lo anterior no fuera suficiente, constatamos una segunda circunstancia ciertamente llamativa. Ya en la declaración inicial, el imputado afirmó que la medida terminaba el mismo día de los hechos y que pensaba que finalizaba el día 1 de abril. La Sala entiende que se trata de una hipótesis plausible. El Ministerio Fiscal solicitó que antes de calificar se incorporase a la causa testimonio de la notificación y requerimiento al acusado para el cumplimiento de la pena accesoria, y lo que se remitió fue la copia de una notificación, con el correspondiente apercibimiento, en la que no aparece ninguna referencia a ninguna fecha concreta. La única referencia a fechas la encontramos en la comunicación remitida a la fuerza policial en la que se hace constar que la prohibición se extingue el día 2 de abril de 2014. Aun suponiendo que al acusado se le hiciera una notificación o comunicación semejante, resulta perfectamente razonable la creencia, ante una indicación tal, de que el día 2 de abril el acusado ya no estaba afectado por la prohibición.

Por una y otra vía, en definitiva, se revela una falta de contundencia en la prueba de que disponemos para el vencimiento de la presunción de inocencia que ha de llevar a la estimación del recurso y consiguiente absolución.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 375/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, absolviendo al apelante del delito de quebrantamiento de condena por el que fue objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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