Sentencia Penal Nº 90349/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90349/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 180/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90349/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100412

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2587

Núm. Roj: SAP BI 2587/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/006311
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0006311
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 180/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 401/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Elsa
Abogado/a / Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
Apelante/Apelatzailea: Pura
Abogado/a / Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA Nº: 90349/17
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 28 de diciembre de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 180/17 procedente de la causa nº 401/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por presunto DELITO DE HURTO en la que figuran como acusadas Dª Elsa , sin antecedentes

penales, representada por el procurador Sr. Suárez y asistida por la letrada Sra. Urquiaga; y Dª Pura , con
antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representada por la procuradora Sra. Fuente
y defendida por la letrada Sra. Urquiaga, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 401/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 1 de septiembre de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 3 de octubre de 2016 , sobre las 12.50 horas Dª Elsa y Dª Pura , actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercaron a D. Argimiro cuando caminaba con su mujer por la calle las Viñas de Santurzi y le sustrajeron del interior de sus bolsillos, la libreta de ahorro de la entidad Kutxabank, entre cuyas hojas llevaba la cantidad de 1.000 euros. El perjudicado recuperó el dinero sustraído por lo que no reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: CONDENO a Dª Elsa y Dª Pura , como autoras de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 23 de noviembre de 2017 para la deliberación y votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación ambas acusadas mediante sendos escritos el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Invocan de manera análoga en ambos escritos el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia amparado en el art.24. 2 CE , que, según afirman, no ha quedado desvirtuado por la prueba de cargo practicada en el juicio. Ya que el único testigo presencial no compareció al mismo, tratándose en realidad de un testigo fantasma ya que tampoco declaró durante la instrucción judicial. La víctima no vio nada y ambas acusadas han negado su participación, por lo que existe una duda razonable que conduce al dictado de una sentencia absolutoria.

Dado traslado de ambos recursos al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe el 6 de octubre de 2017 en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria realizada en ella.

Considera que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni error en la apreciación de la prueba al haberse alcanzado una convicción plasmada en la sentencia que no puede ser sustituida por la de las recurrentes por el hecho de no ser coincidente. La conclusión alcanzada no es ilógica ni arbitraria ni sospechosa de parcialidad.



SEGUNDO.- Dirigiéndose los motivos alegados en ambos recursos en defensa de la petición absolutoria del delito de hurto a impugnar la valoración probatoria recogida en la sentencia aduciendo que resulta insuficiente la prueba de cargo practicada para llegar a la declaración de hechos probados, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.

En el presente caso, pese a las manifestaciones de las dos acusadas en el juicio, reproducidas en ambos recursos, negando la participación que se les atribuye en los hechos, se da por acreditada en la sentencia su autoría valorando en primer lugar el testimonio de la víctima D. Argimiro , persona de avanzada edad que acababa de sacar acompañado por su mujer 1.000€ de su libreta de ahorro en una oficina de Kutxabank en Santurtzi y que relata cómo dos chicos que salían de la boca del metro se les acercaron, y uno de ellos le dijo que había visto a dos señoras cómo le habían sustraído de los bolsillos la libreta, de lo que él no se había percatado.

La ratificación en el atestado de los agentes de la Policía local de Santurce nº NUM001 y NUM002 al declarar que sobre las 12.50 del día 3 de octubre de 2016, un testigo que una vez identificado resultó ser D.

Hermenegildo les dijo que había visto cómo dos mujeres a las que señaló le habían sustraído una libreta de ahorro con dinero a un señor para marcharse corriendo a continuación, que interceptaron a las dos personas que les indicó el testigo aunque negaron su participación en la sustracción. Que el NUM002 junto con el testigo hicieron el recorrido que según éste habían realizado las dos mujeres tras la sustracción, localizando una libreta bancaria con 1.000€ dentro escondida entre un barril y la pared, en el exterior del establecimiento Krunch, sito en la plaza J.J Mendizábal, 4 de Santurtzi.

Y la declaración testifical del Agente nº NUM003 , que tomó declaración testifical en dependencias policiales a D. Hermenegildo relatando cómo éste le explicó que había visto cómo las acusadas sustrajeron la libreta de ahorro que un señor llevaba en el bolsillo derecho de su pantalón, que cuando estuvieron a su altura empezaron a correr y él las persiguió sin perderlas de vista viendo cómo entraban y salían en el establecimiento Krunch,, indicándoles dicho recorrido a los agentes suponiendo que debían haber dejado los efectos sustraídos en las inmediaciones al ser el único recorrido que habían hecho antes de que llegara la dotación.

Y concluye que dicha prueba de cargo conforma un relato sobre los hechos que resulta ajustado a la lógica y no así en cambio la versión ofrecida en su día por las acusadas de que fue el testigo, que posteriormente no pudo ser localizado a fin de prestar declaración durante la instrucción ni posteriormente en el juicio, quien les dio el dinero a ellas, habida cuenta que fue él mismo quien alertó de los hechos a la víctima y no consta que concurriera ningún tipo de animadversión previa que motivara un comportamiento de falsa delación tan alejado de las pautas normales de comportamiento conocidas por la experiencia común.

En atención a ello la versión incriminatoria acogida por dicha convicción judicial se aprecia claramente más probable y acorde a las reglas de la lógica que la planteada en el recurso, sin que la posterior ilocalización del testigo con filiación conocida -ajeno por tanto a la condición de fantasma atribuida en el recurso- suponga un impedimento para valorar como prueba de cargo su relato al haber sido aportado al juicio mediante el testimonio de referencia de los dos agentes policiales en la forma expuesta, y alcanzado por lo expuesto válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige todo pronunciamiento condenatorio.

Se desestiman los recursos formulados al no haberse incurrido con su dictado en ninguna de las vulneraciones invocadas.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a las recurrentes las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR Dª Elsa Y Dª Pura CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 401/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO .

Se imponen a las apelantes las costas de la alzada.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo del artº 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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