Sentencia Penal Nº 90349/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90349/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 102/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90349/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100300

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2038

Núm. Roj: SAP BI 2038/2018

Resumen:
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/008987
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0008987
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 102/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 667/2018
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Manuel
Abogado/a / Abokatua: ESTEFANIA HAIZEA ROJO MARTIN
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Apelado/a / Apelatua: Valentina
Abogado/a / Abokatua: JORGE ORBEGOZO URCELAY
SENTENCIA N.º: 90349/18
Iltma. Sra. Magistrada:Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 26 de diciembre de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 102/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9
de Bilbao, JDL nº 667/2018 seguido por DELITO LEVE DELESIONES , en los que han sido partes como
denunciante DÑA. Valentina asistida por el letrado Sr. Orbegozo y denunciado D. Manuel , asistido por la
letrada Sra. Rojo. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Dña. Valentina y D. Manuel son vecinos del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Bilbao, teniendo mala relación entre ambos.

El día 30 de mayo de 2018 , sobre las 20.00 horas, D. Manuel acudió al piso de Dña. Valentina , para pedirle explicaciones por haber hablado ésta con su hijo ese día; comenzando una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual D. Manuel agarró de las muñecas a la denunciante.

Dña. Valentina padeció lesiones de las que sanó en 90 euros.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Condenar a D. Manuel como autor de un delito leve de estafa a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de 6 Euros, sumando un total de 180 euros, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como responsable civil, abonará 30 euros a la parte denunciante.

Posteriormente se dictó Auto de subsanación de error material el 25 de octubre de 2018 en cuya PARTE DISPOSITIVA se recoge: SE CORRIGE EL FALLO DE LA SENTENCIA REDACTADA EL DÍA 4.10.2018 siendo su correcto contenido: 'Se condena a D. Manuel como autor de un delito leve de lesiones ...'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación D. Manuel admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe el Ministerio Fiscal en el que manifiesta adherirse al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 102/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución.

Considera que se ha incurrido en error en la valoración probatoria respecto a la autoría con vulneración del principio de presunción de inocencia, al sustentarla en las declaraciones del Sr. Adolfo , testigo aportada por la denunciante, amigo de ella, y no tener en cuenta sin embargo la versión del recurrente, existiendo, en última instancia, únicamente versiones contradictorias sin que resulte siquiera avalada la de la primera por las lesiones objetivadas en el informe de urgencias e informe médico forense.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que en la sentencia no se recoge una valoración errónea de los hechos sino una valoración de la prueba conforme al leal saber y entender del Juzgador sin que dicho criterio resulte contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, por lo que no concurre ningún supuesto que justifique su revocación.



SEGUNDO .- De acuerdo con la jurisprudencia -como ilustrativa, STS 169/2015 de 13 marzo - cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Y solo cabe constatar su vulneración -recuerda la STC 9//2011, 28 de febrero - cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

Y para constatar el cumplimiento de los presupuestos de enervación de la presunción ha de verificarse también, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Esto es, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará con que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa, tras llevarse a cabo en la primera instancia la prueba personal consistente en la declaración de las dos personas involucradas en el episodio denunciado y la testifical de los testigos propuestos a instancia de ambas junto con el parte facultativo de urgencias del día de los hechos y ulterior informe médico forense de la denunciante, el Juzgador llega a la conclusión de dotar de credibilidad a la veracidad de la versión de los hechos expuestos por Dª Valentina en detrimento de la mantenida por D. Manuel al apreciar su relato coherente y verosímil al venir acompañado de prueba documental y testifical que lo avalan.

En concreto, al manifestar la primera que fue empujada y zarandeada por el denunciado, cuando éste entró en su domicilio sorpresivamente, tras tocar el timbre fuertemente, reconociendo no mantener buenas relaciones vecinales con el mismo por molestias por ruidos que han motivado que tenga que dejarle alguna nota instándole a que cesen los ruidos. Y negar el segundo haberla empujado o zarandeado ese día, afirmando que se limitó a llamarla a su casa, pero sin llegar a entrar ni tener contacto físico con ella. Y explicando la denuncia como una provocación ante las investigaciones que está realizando sobre la posibilidad de que la denunciante alquile habitaciones a través de la plataforma Airbnb.

Y venir avalada la versión incriminatoria de la denunciante, por la testifical del Sr. Adolfo , amigo de la denunciante, en cuanto afirma que ese día escuchó un timbrazo largo, viendo cómo el denunciado estaba cogiendo de las muñecas a la denunciante, yéndose a continuación. Y que aunque no la vio lesionada sí manifiesta recordar que posteriormente se quejó de dolor y que estaba muy nerviosa.

Testimonio el anterior al que atribuye mayor relevancia probatoria que al ofrecido por la Sra. Manuel , dada su relación de parentesco cercano con el denunciado (esposa) al limitarse a declarar que su marido tocó el timbre de la vecina y que discutieron pero negando en cambio que llegara a tocarla, poniendo en cuestión que llegara a ver todo el episodio al manifestar que entró en casa para atender a su hijo.

Y que viene avalado además por la comparecencia de los agentes que consta en las actuaciones según la cual observaron a la denunciante con una rojez en el cuello y se quejaba de dolores en esa zona, cuadro lesional compatible con lo manifestado por la Sra. Valentina en el Centro de Salud al que acudió para ser atendida al día siguiente de los hechos y el informe médico forense de sanidad.

Apreciando, por todo ello, que la condena dictada es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia, siendo respetuosa con resultado. Y constatada que la estructura racional de dicha motivación es acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse ahora dicha valoración de pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada para sustituir la realizada entonces por la subjetiva de la parte recurrente, mediante la técnica de poner un mayor acento en la credibilidad de la versión del denunciado y su testigo de descargo en detrimento de la de la denunciante y su testigo de cargo sin base probatoria que lo justifique más allá de su propia interpretación alternativa de las pruebas a la de la sentencia. Valoración que no se aprecia con la relevancia requerida para empañar la consistencia del relato de los hechos dado por probado en la resolución recurrida en lo esencial, por lo que se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Manuel CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ÉL COMO AUTOR DE UN DELITO LEVE DE LESIONES DICTADA EL 4 DE OCTUBRE DE 2018 EN LA PRESENTE CAUSA.

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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