Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 90350/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 113/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90350/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100304
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 113/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3573/2012
Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: TALLERES BATUAK S.L.
Abogado/Abokatua: CARLOS VILA ROUCO
Procurador/Procuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Apelado/Apelatua: Jesus Miguel y Alberto
Abogado/Abokatua:JOSE MANUEL GALLO ETXEBARRIA
Procurador/Procuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
S E N T E N C I A N U M . 90350/2013
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 11 de Julio de 2013.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Faltas nº 113/2013; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 3573/2012 por falta de Injurias, de los que han sido partes; denunciante: Cecilio , denunciado: Alberto , responsable Civil directo/subsidiario: Jesus Miguel
.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao) se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: Declarar la extinción de la responsabilidad penal, y en consecuencia, absolver a Alberto de la falta de la que ha sido acusado; así como al anterior, y a Jesus Miguel , de la pretensión de responsabilidad civil contra ellos planteada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por TALLERES BATUAK S.L. y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,
No procede especial pronunciamiento
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo por el que se emite sentencia absolutoria en el presente juicio de faltas, es porque el Juzgador a quo considera que los hechos están prescritos en el momento en que se celebra el juicio de faltas. Por su parte, la recurrente Talleres Batuak S.L. considera que no procede tal declaración de prescripción, al haberse seguido las diligencias por delito, y únicamente al final se declararon falta; también alude a la situación de que nadie pidió la declaración de prescripción, sino que se ha declarado de oficio por el Magistrado a quo. Más adelante pasa ya a exponer los fundamentos en que estima procede emitir sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-El acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '...para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere elart. 774 de la LECrim, sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP . La conclusión extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones, que no son del caso objeto del presente recurso de apelación.
No cuestiona el apelante el aspecto relativo a la consignación de las fechas que se dicen en la sentencia recurrida, sino a que se siguieron como delito, habida cuenta de que, desde que acaecen los hechos, se presenta la denuncia y se dirige el juicio contra el denunciado, han transcurrido más de seis meses, sin diligencia que permita considerar interrumpida la prescripción.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Así se nos recuerda en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).
No cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7- 2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002 , de 6 de mayo; entre otras muchas)
TERCERO.-Alude el apelante a que, de seguirse el criterio expuesto en la sentencia contra la que apela, la mayoría de las faltas prescribirían por no ser posible la investigación en tan corto período de tiempo; sin embargo esa alegación ha de ponerse en relación con el fundamento de la prescripción: Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'
La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi , depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )..'. No debe obviarse una cuestión básica, cual es que los plazos de prescripción se establecen en función de la entidad de la pena prevista para el tipo de delito (en este caso, falta) que igualmente ha de guardar relación con la entidad del bien jurídico afectado por el hecho ilícito y la intensidad de su afectación.
A lo expuesto con carácter general, ha de añadirse la referencia a qué debe entenderse por interrupción de la prescripción. Esta posibilidad, que evitaría la prescripción del delito o falta cometidos, ha de analizarse siempre desde la perspectiva de los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS. 14-9-90 ) quedando fuera de tal ámbito los de mero trámite ( STS. 26-11-96 ). Es decir, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones o actuaciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o continuación absolutamente efectiva del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, y de la relación de hechos consignada en el apartado correspondiente de la sentencia apelada, no se deduce que, entre los períodos de más de seis meses que la misma relaciona, se de diligencia o resolución con los requisitos indicados. Reitero, además, que no ha sido ése el fundamento del recurso, que, en el punto de la prescripción interpreta, erróneamente, el efecto que la incoación de diligencias previas (o juicio de faltas) ha de tener en relación con el hecho calificado como falta.
No procede especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de TALLERES BATUAK S.L. contra la sentencia emitida el veintidós de marzo de 2013 por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Bilbao , en su juicio de faltas núm. 3537/12, confirmo en su integridad los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
