Sentencia Penal Nº 90351/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90351/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 111/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90351/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100374

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2110

Núm. Roj: SAP BI 2110/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis:

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/003289
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0003289
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 111/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 621/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Tomás
Abogado/a / Abokatua: LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ
Apelado/a / Apelatua: Victoriano
Apelado/a / Apelatua: Jose Pedro
Apelado/a / Apelatua: Carlos José
S E N T E N C I A N.º 90351/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.: ANGEL GIL HERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 7 de diciembre de 2.018.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 111/2018; seguidos en primera
instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo con el n.º de juicio sobre delitos leves
621/2016 seguidos a instancia de D. Victoriano , D. Carlos José y D. Jose Pedro , como denunciantes
y sin asistencia letrada, frente a D. Pedro Enrique , quien no comparece personalmente, D. Agapito , en
la condición de denunciados y ambos bajo la asistencia letrada del Sr. Andoni Hernández, D. Baldomero ,
como denunciado y bajo la asistencia letrada del Sr. Álvaro Ibarra, y D. Tomás , como denunciado y bajo la

asistencia letrada del Sr. Koldo Damborenea, por presunto delito leve de lesiones, y siendo parte el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo dictó con fecha 8 de marzo de 2.018 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: DEBO CONDENAR y condeno a D. Tomás como autor de tres delitos leves de lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 CP , a la pena, por cada uno de ellos, de 2 meses de multa a razón de 6 € como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Y las costas propias y las de las acusaciones particulares.

De igual modo y en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, deberá indemnizar a Victoriano y a Jose Pedro en la cuantía de 120€, a cada uno, y a Carlos José en la suma de 60€, sumas que devengarán el interés legal correspondiente.

DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Pedro Enrique , por los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.

DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Agapito , por los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.

DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Baldomero , por los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomás . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis: - La nulidad de las actuaciones, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento anterior a cometerse las infracciones denunciadas en la Alegación PRIMERA.

- Subsidiariamente, se declare la antijuridicidad de la prueba de reconocimiento fotográfico realizado por la Ertzaintza, y su contaminación al reconocimiento realizado en el Juicio oral, declarando su nulidad, y por tanto, la inexistencia de prueba de cargo para dictar una condena, absolviendo al condenado.

- De manera subsidiaria a las dos anteriores, el error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, y la existencia de serias dudas de hechos que en aplicación del principio in dubio pro reo determinen la absolución del condenado.

- Por último, en caso de no ser atendido ninguno de los motivos anteriores, sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P .



SEGUNDO.- Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.

No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.

Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim .

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.

El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquél ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución, el cual ha de ser ratificado en esta segunda instancia, toda vez que partiendo de la consideración de que no es aplicable la atenuante solicitada ( art. 66,2 C.P .), al tratarse de un delito leve, ninguna nulidad puede ser apreciada, ni en lo atinente a actuaciones policiales ni a reconocimientos fotográficos. El procedimiento por delito leve se caracteriza porque no existe fase propia de instrucción, sino que es en el Plenario donde cada parte aporta su material probatorio y el Juez decide, tras su valoración. El Juez a quo motiva sobradamente la ausencia de nulidad alguna en el procedimiento de investigación policial, que no fue más que eso, sin trascendencia procesal alguna.

En todo caso, la convicción del Juzgado sobre la realidad de los hechos, en esencia, se alcanzó en base al reconocimiento personal del autor en el acto dela vista por los testigos, llevado a cabo con todas las garantías procesales de inmediación y contradicción, sin conexión con el anterior reconocimiento policial; lo que tiene virtualidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y a la confirmación de la Sentencia de instancia, perfectamente motivada y congruente con el material probatorio ofrecido en el Plenario.



TERCERO .- En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código Penal y 239 de la LECri.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECri. y demás de concordante aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás contra la Sentencia de fecha 9-3-18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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