Sentencia Penal Nº 90351/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90351/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 146/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90351/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100428

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3610

Núm. Roj: SAP BI 3610/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/012549
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0012549
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 146/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 84/2019
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Leopoldo
Abogado/a / Abokatua: MARIA FERNANDEZ PRIETO
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
SENTENCIA N.º: 90351/201990351/2019
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a/D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 16 de diciembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 146/19 procedente de la causa nº 84/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por
presunto DELITO DE HURTO, CONTRA D. Leopoldo ( Rubén ) con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el
NUM001 de 1966, hijo de Teodosio y de Eugenia , representado por la Procuradora Sra. AMALIA ALLICA
ZABALBEASCOA y defendido por la Letrada Sra. MARÍA FERNÁNDEZ PRIETO, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 84/19 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 11 de junio de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Que Leopoldo ( Rubén ), nacido en Marruecos, mayor de edad, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado mediante sentencia firme de 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid a la pena de 3 meses de prisión y expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar en plazo de 5 años por la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa (confirmada por sentencia de 14 de noviembre de 2012 de la sección veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid ) pena declarada prescrita por Auto de 7 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid en la ejecutoria 28/2013 y mediante sentencia firme de 9 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao a la pena de 4 meses y 15 días de prisión por la comisión de un delito de hurto en tentativa, pena suspendida por Auto de 16 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao (ejecutoria 284/2017 ) por plazo de 2 años notificado el 6 de abril de 2018, sobre las 16:00 horas del día 5 de junio de 2018 pasó por la terraza exterior del bar Promenade sito en la calle Ledesma nº 32 de Bilbao, y, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechando que la clienta del local, Brigida , había dejado su bolso encima de una de las mesas, se apoderó del mismo, abandonando inmediatamente el lugar.

El bolso sustraído contenía en su interior una cartera con diversa documentación y la cantidad de 250 euros, un monedero, unas gafas progresivas marca Dolce and Gabbana, unas gafas de sol marca Tous, un teléfono móvil marca Samsung modelo S7 Edge, un teléfono móvil marca Orange modelo Dive, unos auriculares con micrófono marca HP Legende con su funda de piel y una batería cargador para teléfonos móviles marca Ravpower.

La perjudicada recuperó el teléfono móvil marca Orange, el teléfono Samsung S7 Edge con daños, los auriculares con micrófono y la batería cargador. El resto de los efectos no recuperados y el valor del teléfono móvil marca Samsung que fue recuperado con desperfectos han sido pericialmente tasados en 1.620 euros.

La perjudicada se ha reservado las acciones civiles que pudieran corresponderle.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor, de UN DELITO DE HURTO con la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas, con expresa reserva de acciones civiles a favor de Brigida .

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la sustitución de la pena privativa de libertad expuesta por su expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone la defensa del acusado recurso de apelación, al que formula oposición el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 24 de octubre de 2019 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Leopoldo , el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Manifiesta que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al resultar insuficiente la practicada para acreditar su culpabilidad. Ya que se da por probada la licitud de la grabación obtenida por la dueña del establecimiento sin una pericial ni cumplimiento de la cadena de custodia. Desconociéndose, si era original, si la persona que aparece en ellas es el acusado al no observarse su cara, y desconociendo también los agentes qué paso con la grabaciones después de su visualización lo que conlleva la consiguiente nulidad de dicha prueba, que además no grabó imágenes del local sino de la vía pública, con vulneración del derecho a la protección de datos. Y sin que la prueba indiciaria restante valorada en la sentencia sea suficiente para desvirtuar la versión exculpatoria facilitada en el Juicio de que los objetos en cuyo poder fue sorprendido tiempo después de ser sustraídos los acababa de adquirir por 20. Llamando la atención con que únicamente llevara encima dinero que en nada se asemeja a la cifra denunciada y respecto a la no impugnación de la validez de la grabación hasta la fase de informes que no fue hasta el interrogatorio de los agentes cuando se conoció que no se habían custodiado las imágenes, por lo que no pudo conocer la causa de nulidad invocada hasta ese momento.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe en el que manifiesta compartir la valoración probatoria efectuada, al fundamentarse de forma lógica los motivos en los que se sustenta frente a los que el recurso se limita a proponer una alternativa sin poner de manifiesto error que lo justifique. Que las cuestiones planteadas son resueltas en la sentencia impugnada sin que se aprecie ningún tipo de irracionalidad en la misma. Que la grabación no desapareció sino que se aportó a la causa y fue visionada en el Juicio, habiéndose obtenido de las cámaras de grabación instaladas en el local donde se produjeron los hechos. Inexistencia de motivos para dudar del reconocimiento del acusado que hicieron los agentes policiales, a quien conocían con anterioridad a estos hechos. Y que la detención del mismo se produjo por parte de una patrulla distinta a la que acudió al local, al sorprenderle intentando esconder los objetos sustraídos, sin que resulten verosímiles las explicaciones dadas para justificar su tenencia.



SEGUNDO.- Dirigiéndose el escrito de apelación en defensa de la petición absolutoria a combatir la existencia de prueba de cargo que la fundamenta, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, debe recordarse que la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de toda la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.

En aplicación de lo expuesto, en el fundamento de derecho primero se concluye que concurre prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado en relación a su participación en los hechos objeto de la causa.

En concreto, porque pese a negar en el Juicio su participación en la sustracción del bolso denunciado en la terraza de un bar sito en C/Ledesma de Bilbao manifestando que los efectos que la Policía le ocupó los habría comprado ese mismo día en algún un mercado de San Francisco para venderlos y comprar droga, la restante prueba practicada resta credibilidad a su versión exculpatoria. En concreto, el resultado arrojado por las testificales prestadas por la propia denunciante, los componentes de la dotación policial que se personó inicialmente en el lugar tras recibir aviso de la denuncia y visionaron la grabación de las cámaras instaladas en el exterior del local que les mostró la encargada del mismo desde su teléfono móvil, la reproducción en el Juicio de dicha grabación remitida junto con el atestado en soporte CD, y la testifical de los componentes de la patrulla que interceptó al acusado en una calle de Bilbao aproximadamente media hora después de los hechos, ocupándole en su poder varios de los efectos que contenía el bolso.

Desprendiéndose de la reproducción de la grabación en Juicio la dinámica configuradora del hurto denunciado al apreciarse con claridad que un varón se aproxima a una mesa alta en la que se encontraba el bolso, se sienta en una silla, se apodera del mismo, lo esconde bajo la chamarra que porta en el brazo y abandona el lugar.

Relatar la perjudicada Dª Brigida que estaba en una terraza y dejó el bolso en la mesa, se acercó unos minutos donde unos amigos, y al regresar el bolso ya no estaba; y que entre los efectos que había en el bolso reconoció un teléfono móvil Orange modelo Dive, un teléfono Samsung S7 Edge destrozado, unos auriculares con micrófono y una batería/cargador que le mostró la Policía Municipal.

Y ratificar los agentes de Policía Municipal de Bilbao nº NUM002 y NUM003 en los datos recogidos en su comparecencia donde consta que tras visionar las imágenes de la terraza exterior del Bar Promenade reconocieron en ellas sin género de dudas al varón que se apodera del bolso con gorro negro y barba pelirroja como Leopoldo al ser muy conocido para ellos por intervenciones anteriores. Y que pasaron por emisora sus datos físicos, no el nombre. Declarar los agentes NUM004 y NUM005 de la Policía Municipal que, pese a no tener noticia de la sustracción por no haber escuchado el aviso pasado por emisora, interceptaron al acusado escasa media hora después porque su actitud les infundió sospechas, al conocerle de anteriores intervenciones e intentar ocultar algo entre sus ropas cuando se percató de su presencia. Y que, pese a no tener conocimiento en ese momento de ninguna denuncia por sustracción, y no haber oído el aviso por emisora, le interceptaron los efectos -teléfono móvil Orange modelo Dive, teléfono Samsung S7 Edge, auriculares con micrófono y batería/cargador- al no dar una explicación verosímil para justificar su tenencia, al limitarse a manifestar que los había comprado por 20 pero sin decir cuándo ni dónde, no saber desbloquear los teléfonos cuando se lo pidieron, y ver en la pantalla de uno de ellos una dirección de correo a nombre de Brigida .

Infiriendo de todo ello que el Sr. Leopoldo participó en los hechos como auto en un proceso valorativo y de inferencia en torno a los hechos y calificación jurídica que deben confirmarse al encontrarse suficientemente motivado, corresponderse con el resultado de la practicada, y sustentarse en una suficiencia de indicios incriminatorios que conducen a la convicción de la participación más allá de toda duda razonable.

Sin que frente a ello tengan virtualidad suficiente para debilitarlo las alegaciones esgrimidas en el recurso pretendiendo atribuir a la versión exculpatoria dada por el acusado en el momento de ser interceptado para justificar la tenencia de los objetos, la misma lógica que la versión acusatoria; sin que tenga constancia de la existencia de motivos para dudar del reconocimiento del acusado efectuada por los agentes policiales que visionaron la grabación en el lugar, o de las circunstancias que propiciaron la interceptación de varios de los efectos sustraídos en su poder escaso tiempo después en Bilbao por parte de otra patrulla.

Y tampoco, por último, puede prosperar la impugnación de la licitud de la grabación obtenida por la dueña del establecimiento, al tratarse de una evidencia que pudo ser examinada en el momento de los hechos por parte de los agentes policiales que acudieron al lugar, recogerse su contenido en soporte CD que fue remitido junto con el atestado (al folio 8) al Juzgado, y no haber sido objeto de impugnación durante toda la fase de instrucción. Sin que las circunstancias de inmediación con que se obtuvieron las imágenes y su visualización a continuación sugirieran la necesidad de una prueba pericial de autenticidad, prueba que, por otro lado, tampoco fue instada por la parte que ahora la cuestiona. Sin apreciar tampoco ningún dato sugestivo de una posible ruptura de la cadena de custodia por los motivos expuestos de haberse aportado junto con el atestado al Juzgado y constar unida la grabación desde entonces a la causa hasta el momento de su reproducción en el Juicio oral. Ni la vulneración, genéricamente invocada, del derecho a la protección de datos, al haber sido obtenida la grabación de la zona de la terraza exterior del local, no tratándose de una captación indiscriminada de la vía pública ajena a dicha zona con vulneración de lo dispuesto en la LO 5/2014 de 4 de abril.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN DE D. Leopoldo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE JUNIO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se imponen al apelante las costas causadas de la alzada.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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