Sentencia Penal Nº 90352/...yo de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90352/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 269/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90352/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100522


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 269/2012- 6ªª

Procedimiento nº 415/2010

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90352/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO DON JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 31 de mayo de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 415/2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de INJURIAS Y CALUMNIAS, contra Marí Jose nacido en Barakaldo (Bizkaia), el NUM000 -1981, hija de Carlos Daniel y Eloisa , con DNI nº NUM001 , representada por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendido por el Letrado D.JUAN MARIA ALVAREZ GONZALEZ; como responsable civilENDESA ENERGIA representado por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ ABADIA y asistido por el letrado D. ENRIQUE MOLINA BENITO; como acusación particularD. Cayetano representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y asistido por el Letrado D. ANTONIO CABEZUELO HENARES.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 27 de febrero de 2012 sentencia . El fallo de la indicada sentencia 1/2000 dice textualmente: ' PRIMERO.-Que he de absolver y absuelvo a Marí Jose de los delitos por los que venía siendo acusada, declarando de oficia las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cayetano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.-Como consta en los antecedentes de la presente, la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal ha absuelto a la acusada en esta causa, y cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello es posible emitir sentencia condenatoria en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) si no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada se recoge el texto de la carta remitida por la apelada, y su valoración en relación con los tipos penales invocados por quien ejerce acusación, se efectúa también valorando la prueba testifical practicada en la instancia, y en el punto del elemento subjetivo que requiere el injusto, se dice que nunfca concurrió ánimo de faltar a la verdad ni ánimo difamatorio. Así interpreta la Jueza a quo la conducta de la acusada, comenzando por el examen del contenido de la introducción al relato que se dice constituye el ilícito objeto de acusación. Sigue expresando que avala la versión dada en su día por la mujer acusada aquí, la declaración del Sr. Juan , Sra María Esther , Sr. Victorino , Sr. Amador y Sr. Eusebio , en consonancia con otra serie de datos asumidos por el propio querellante (apelante) de donde se infiere la realidad de la conducta atribuida por la mujer en la carta remitida a sus ex-compañeros, amén del perfil derivado de la preparación académica de la joven, que no tenía relación con las exigencias planteadas para otras personas, también becarias, en la entidad. Es evidente que el pronunciamiento de la sentencia apelada se basa, no únicamente en el contenido del documento escrito, sino en el resultado de pruebas de fuente personal que, necesariamente están sujetas en su práctica a la inmediación, técnica de práctica de prueba no llevada a cabo, en esta causa, en esta alzada.

Alude el apelante al contenido de la sentencia emitida por el Juzgado de lo Social (confirmada por el Tribunal Superior del País Vasco, Sala de lo Social) en que se dice que las reacciones de la denunciante del acoso no se corresponden con la reacción de quien se considera agredida por un hechos de estas características, afirmación que suscribe el letrado apelante; sin embargo, no se comparte una afirmación de tal rotundidad en relación con un tema de enorme complejidad, no únicamente en el punto de la prueba, sino en los componentes de todo tipo (humanos, de sujeto activo y pasivo, reacciones varias y variadas....) ni condiciona a quien emite la sentencia en el Juzgado de lo Penal las consideraciones y valoración que, de la conducta que se dice, se efectúan en otro ámbito jurisdiccional, máxime cuando lo que se trata es de determinar certeza hacia una u otro implicados.

En la sentencia de instancia se dice que los hechos que describe la Sra. Marí Jose en la carta que remitió a sus compañeros, han resultado avalados, en gran medida por las manifestaciones de quienes hemos reseñado más arriba, y como dice el apelante, la exceptio veritatis impide la aplicación del tipo penal de la calumnia invocado. Tampoco es posible la aplicación de la injuria, precisamente porque la definición que se efectúa en la sentencia de instancia, y que no consideramos necesario reproducir, no encaja con el contenido de la carta, cuya emisión ha quedado acreditada.

En suma, para modificar el pronunciamiento de la instancia, hubiera sido preciso llevar a cabo, en esta alzada, prueba de fuente personal que llevara a la conclusión de que la mujer acusada mintió cuando explicó lo acaecido en su relación con el apelante, y ello no es posible, no únicamente porque no se ha solicitado, sino porque no aparece que se diera situación a que se refiere el art. 790-3 de la L.E.Criminal para práctica de prueba en la alzada. A ello se une que no se ha aludido siquiera, a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria ( STC 11-enero-2010 ) o de celebrarse vista con la comparecencia y presencia de la acusada-apelada, por lo que, en aplicación también de la doctrina arriba expuesta, no queda sino confirmar el pronunciamiento absolutorio de la instancia.

TERCERO.-Imponemos al apelante las costas causadas en la alzada, habida cuenta de que el planteamiento de un recurso contra sentencia absolutoria sin tomar en consideración la doctrina arriba expuesta, puede ser calificado de temeridad ( art. 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Cayetano contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm Dos de los de Bilbao , en su causa núm 415/10, confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas causadas en la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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