Sentencia Penal Nº 90353/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90353/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 122/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90353/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100420

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2078

Núm. Roj: SAP BI 2078/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-12/000838
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.43.2-2012/0000838
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 122/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 185/2013
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Calixto
Abogado/Abokatua: MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ
Procurador/Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
SENTENCIA Nº: 90353/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 122/14, procedente de la causa nº 185/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA dirigiéndose las actuaciones
contra D. Calixto , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/
a. GUTIERREZ, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ALVAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 185/2013 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 31/03/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: En fecha 8 de junio de 2012 se dictó sentencia, firme ese mismo día, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda, DUR 384/12, condenando al acusado Calixto como autor de un delito de violencia doméstica, a la pena de 53 días de trabajos en beneficio de la comunidad, accesoria de prohibición de acercarse a Azucena a una distancia inferior a 500 metros, al lugar donde resida, o cualquier otro donde ésta se encuentre por tiempo de 8 meses, prohibición de comunicarse por cualquier medio por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.

La sentencia fue notificada personalmente al acusado el mismo día 8 de junio de 2012, siendo requerido expresamente para el cumplimiento de la misma.

Que probado y así declara que el acusado Calixto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando vigente la prohibición de aproximación y con conocimiento de la misma, el día 1 de julio de 2012, sobre las 11:55 horas se encontraba frente al número 6 de la CALLE000 , de la localidad de Sodupe, a una distancia notablemente inferior a los 500 metros del domicilio de su madre, Azucena , sito en la citada calle en el número NUM001 .

El acusado fue interceptado en ese momento por agentes de la Ertzaintza, que procedieron a su identificación y detención.

El fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se añade al tercer párrafo de los hechos declarados probados de la sentencia lo siguiente: ¿al que había acudido previa llamada realizada por ésta pidiéndole que fuera porque su padrastro, D.

Pedro de 75 años estaba muy enfermo, dando plena credibilidad al aviso al ser conocedor de los múltiples y graves problemas de salud que tenía.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Justifica dicha petición en la consideración de que la sentencia dictada ha incurrido en error en la valoración probatoria ya que se encontraba el día de los hechos a una distancia inferior a los 500 metros de la casa de su madre, pero que fue ésta quien le instó a acudir al domicilio en la creencia de que su padre fallecería de forma inminente lo que efectivamente sucedió. Que el que no falleciera de forma inminente no significa que su situación pareciera grave el día de los hechos a quien con él convivía. Y lo que percibió el acusado fue una situación de extrema gravedad que le empujó a acudir al domicilio de sus padres, debiendo valorarse que es un joven de 23 años con un trastorno de la personalidad al que su madre llama angustiada para que acuda al domicilio, no siéndole exigible otra conducta. Invoca la aplicación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP , real o putativa, o aplicar en su caso la teoría del error plasmada en el art. 14 CP , de prohibición y vencible.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 19/05/2014 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.



SEGUNDO.- Se justifica en la sentencia el relato de hechos probados y la autoría del acusado en el fundamento de derecho primero en la consideración de que había resultado acreditado por un lado, y como presupuesto del delito, la resolución ejecutiva y su vigencia: sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda, DUR 384/12, condenando al acusado como autor de un delito de violencia doméstica, a la pena de 53 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y accesoria de prohibición de acercarse a su madre Dª Azucena a una distancia inferior a 500 metros, al lugar donde resida, o cualquier otro donde ésta se encuentre por tiempo de 8 meses, prohibición de comunicarse por cualquier medio por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses (folios 40 a 44 de las actuaciones).

Por otro, en el pleno conocimiento de la condena a dicha pena accesoria por parte del acusado al constar su notificación al folio 44 realizada el mismo día 8/06/2012 y su admisión tanto en su declaración prestada durante la instrucción como en el plenario de que conocía su vigencia al momento de los hechos, 1/07/2012.

Y, por último, en que no haya sido objeto de controversia que dicho día fue identificado por agentes de la Ertzantza sobre las 11:55 horas cuando se encontraba frente al número 6 de la CALLE000 , de la localidad de Sodupe, esto es, a una distancia notablemente inferior a los 500 metros que señalaba la condena del domicilio de la víctima protegida, sito en la citada calle en el número NUM001 .

Y ante ello, descarta cualquier tipo de virtualidad exculpatoria a las alegaciones del acusado de que se acercó al domicilio en el que estaba su madre en la creencia de que su padre estaba gravemente enfermo y podía fallecer porque así se lo había dicho ella al llamarle por teléfono para que fuera, encontrándose sola y nerviosa, pese a la corroboración objetiva constituida por la declaración de la víctima quien desde el primer momento en las actuaciones hasta el plenario afirmó ser cierto que fue ella quien le llamó por dicho motivo, tomando únicamente en consideración las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Policía Local de Güeñes números NUM002 y NUM003 , que se encontraban realizando servicio de patrulla de seguridad ciudadana, por la localidad de Sodupe (Güeñes), respecto a que el día y hora de los hechos, observaron al acusado en las inmediaciones del domicilio de su madre respecto a la cual conocían que estaba vigente una prohibición de aproximación y comunicación. Y se pone de manifiesto echar en falta cualquier tipo de prueba reveladora de que ese día concreto su padrastro hubiera estado gravemente enfermo, al no aportarse un informe médico de urgencias de ese mismo día y no haber ocurrido el fallecimiento de forma inminente ni los próximos días sino dos meses y medio después, el 16/10/2012.

No obstante lo anterior, pese a parecer lo contrario de la motivación al respecto recogida en la sentencia, el testimonio de los agentes no revela nada más allá de lo propiamente admitido por el acusado, esto es, que ese día y hora se encontraba en el lugar en el que le identificaron, pero no que no fuera cierto el motivo aducido por éste desde el primer momento, al igual que su madre. Y del examen de la prueba no se aprecia ningún dato revelador de que se tratara de una mera fabulación para intentar justificar su presencia en el lugar vigente la pena que le prohibía hacerlo, resultando relevante por un lado que el motivo de procederse a la identificación del acusado en el lugar fuera meramente casual al verle los policías en la calle mientras estaban realizando patrulla de seguridad ciudadana y no porque hubieran recibido aviso de la víctima protegida por la pena de alejamiento o por un tercero a alertándose de su posible quebranto. Y respecto a la falta de acreditación del estado de salud del padrastro del acusado el día concreto de los hechos, el informe médico unido a las actuaciones a los folios 48 y 49 con ocasión de un ingreso hospitalario de D. Pedro del 27/08 al 4/09/2012, padrastro del acusado, pone de manifiesto un cuadro clínico descrito al momento del ingreso como astenia, anorexia, dificultad y negativa a la ingesta por episodios de tos y atragantamiento con labilidad emocional y cambios de voz de aproximadamente dos meses de evolución, con adelgazamiento de más de 10 kg, todo ello sobre una persona que ya presentaba al inicio de dicho proceso de deterioro de dos meses un importante deterioro en su estado de salud con diabetes, accidente cerebro vascular con hemiparesia izda, precisando silla de ruedas y ayuda de terceros. Falleciendo finalmente en octubre de2012 según la propia información facilitada por la Sra Azucena en su declaración prestada como testigo el día 22 de octubre de ese mismo año después y recogida asimismo en el informe médico forense de 27/03/2014 unido a los folios 215 a 219.

Constituyendo todo ello prueba directa reveladora de un complejo y delicado estado de salud cuya objetivación apenas dos meses después dota de credibilidad a los motivos aducidos por el acusado para explicar su presencia en el lugar, y que conducen a la aplicación si no de un error de tipo ni de prohibición de los previstos en el art. 14 CP , al no ser desconocedor el recurrente de la existencia de la resolución ejecutiva ni poder serlo tampoco de que incurría en un incumplimiento acudiendo al domicilio de su madre al encontrarse ésta en el mismo, sí de una causa de justificación de su conducta por estado de necesidad del art. 20.5º CP al no resultar contrario a las reglas de la lógica ni de la experiencia común inferir que pudo haber actuado en la creencia de proteger un bien de mayor entidad que el que iba a resultar lesionado por el quebrantamiento de la pena, no siéndole por ello exigible una conducta distinta.

En atención a lo expuesto, debe revocarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, dictándose otro en su lugar por la que se absuelve al recurrente de los hechos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR D. Calixto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE MARZO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 185/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA POR EL QUE VENIA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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