Sentencia Penal Nº 90354/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90354/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 126/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90354/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100421


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/017660

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0017660

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 126/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 63/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 .

Apelante/Apelatzailea: Constanza

Abogado/Abokatua: ANER OJANGUREN ECHEVARRIA

Procurador/Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

SENTENCIA Nº: 90354/14

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2014

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 126/14, procedente de la causa nº 63/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por un delito de quebrantamiento de condena contra Dª Constanza , con DNI nº NUM001 , nacida el NUM002 /1984 en Barcelona, hija de Marino y de Manuela , representada por la Procuradora Dª Arantzane Gorriñobeascoa Echevarría y defendida por el Letrado D. Aner Ojanguren Echevarría; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 21 de junio de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que la acusada Constanza , nacida el NUM002 -1984, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 31-5-2011 como autora de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de cuatro meses, habiendo sido condenada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria a la pena de localización permanente a cumplir en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la localidad de Bilbao, los días 17, 18, 19,20 ,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 30 de junio y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2013, debidamente notificada para el cumplimento de dicha pena y de las consecuencias legales para caso de incumplimiento, se ausentó de dicho domicilio los días 21 de junio de 2013 y 5 de Julio de 2013,sin motivo justificado.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Constanza como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de veinte meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación D. Constanza al haber resultado condenada en la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente a lo anterior que se le rebaje la pena a 18 meses multa con una cuota de diaria de 3€.

Argumenta respecto a la petición principal que se ha incurrido en error en la valoración probatoria e inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo al sustentarse la condena en las declaraciones de los agentes NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 que acudieron los días objeto del supuesto quebrantamiento. Que los nº NUM009 y NUM010 que acudieron el primero de los dos días a las 9h no declararon en el juicio por lo que no puede darse por acreditada su ausencia a esa hora. Que ese día solicitó asistencia médica, se le recetaron medicamentos y acudió al día siguiente a consulta. Y el segundo día, 5 de julio, acudió a un centro de salud y pese a no constar la hora en el documento que acredita dicha circunstancia la misma pudo coincidir con aquella en la que se produjo la comprobación, las 12h50m. Y que todo ello apunta a la existencia de una alternativa plausible a la existencia de dolo.

Subsidiariamente, invoca el principio de proporcionalidad de la pena de multa ex art. 50 CP al ser prueba de la acusación acreditar la situación económica de la acusada, solicitando la reducción de la pena impuesta a 18 meses así como la cuota diaria de 3 euros.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal ha emitido informe el 22 de mayo de 2014 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.

SEGUNDO.-Alegándose como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Se valora en la sentencia prueba incriminatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en primer lugar, y como presupuesto del delito, la existencia de una resolución judicial ejecutiva dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria por la que se le condenó a una pena de localización permanente a cumplir en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la localidad de Bilbao, los días 17, 18, 19,20 , 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 30 de junio y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2013 y, en consecuencia, su vigencia los días 21 de junio y 5 de julio de 2013. Segundo, que dicha resolución hubiera sido debidamente notificada a la acusada e informada de las consecuencias legales para caso de incumplimiento, no habiendo sido negada dicha circunstancia por ésta en ningún momento, comenzando de hecho a cumplir la pena los cuatro primeros días según informe de la Policía Municipal unido a los folios 9 y 10 de la causa, en cuyo contenido se ratificaron los agentes intervinientes en el juicio. Tercero, la ausencia de la Sra. Constanza en el domicilio designado a efectos de cumplimiento el día 21 de junio constatada hasta en tres ocasiones, a las 09,00h, a las 16,20 y a las 22,30h, la continuación en el cumplimiento de los siguientes días designados y constatación de nueva ausencia el día 5 de julio a las 12,50h, siendo corroborado todo ello por el testimonio prestados por los agentes nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 que depusieron en el acto de la vista oral. No habiendo sido negada en todo caso tampoco por la acusada su ausencia del domicilio en los días y horas indicados. Y en cuarto lugar, resta eficacia exculpatoria para debilitar la prueba de cargo mencionada a la prueba documental aportada por la defensa unida a los folios 29 a 31 de las actuaciones. Al recogerse al folio 30 respecto al día 21 de Junio únicamente el dato de que la acusada solicitó asistencia sanitaria sin especificarse hora y haberse constatado en cambio su ausencia del domicilio ese día hasta en 3 ocasiones, por la mañana, tarde y noche, a las 9:00h, 16:20h horas y 22:30h. Y en relación al día 5 de julio al folio 32 sólo que ese día la acusada acudió a un centro de salud, sin especificarse la hora ni tampoco la existencia de una causa justificada para ello.

Revisada la prueba practicada junto con las alegaciones vertidas en la apelación, se aprecian correctas las conclusiones a que se llega en la sentencia al no concurrir en el supuesto examinado en ninguno de los días en que la acusada no se encontraba en el domicilio designado por ella para el cumplimiento de la pena de localización permanente que le había sido debidamente notificada, ningún supuesto de error de tipo o de prohibición, art. 14 CP , ni tampoco de estado de necesidad, art. 20,5ºCP , justificativo de dichas ausencias por ausencia de dolo. Y es que no se trata únicamente de que no consta que hubiera solicitado permiso previamente a salir del domicilio para acudir al médico, ni tampoco que el motivo de solicitar asistencia sanitaria hubiera podido ser lo suficientemente urgente o grave para hacer entendible que olvidara o no se percatara de que carecía de permiso para hacerlo, sino que ni tan siquiera del examen del documento nº30 se desprende que la solicitud de asistencia se hubiera entregado en ningún Centro ambulatorio u hospitalario el día que aparece al pie del mismo, al ser únicamente un impreso de solicitud rellenado y firmado por la acusada sin sello ni firma acreditativo de su registro como tal solicitud, siendo incluso la fecha de 21-06-13 plasmada en la receta unida al folio 29 de distinto color y grafía a la de los restantes datos recogidos en la misma. Observándose las mismas objeciones de ausencia de comunicación previa, no justificación de urgencia y falta de concreción de hora en el certificado de asistencia sanitaria unido al folio 32 correspondiente al día 5 de julio.

Por lo expuesto, se desestima la petición principal absolutoria al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio contando con suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, no concurriendo tampoco dudas de interpretación en la prueba aportada justificativas de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

Y en cuanto a la subsidiaria de petición de rebaja de la pena se invoca en el recurso la aplicación del principio de proporcionalidad, en atención a que la pena objeto de cumplimiento era la de 20 días de localización permanente habiéndose incumplido únicamente dos de ellos y la no acreditación de capacidad económica alguna de la acusada. Consta que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de multa de 20 meses a razón de 10 euros diarios, al concurrir la agravante de reincidencia, fijándola finalmente la sentencia en los 20 meses solicitados por el Fiscal si bien rebajando la cuota diaria a 6€.

En atención a ello, la determinación de la extensión de la pena en la sentencia, en la mitad inferior dentro de la horquilla de 18 a 24 meses, tomando en consideración que hubo más de un incumplimiento, constatándose en uno de los días la ausencia del domicilio hasta en tres ocasiones, se aprecia respetuosa con el principio de proporcionalidad. Y respecto a la fijación de la cuota diaria de la multa si bien dispone el art. 50.5 CP que habrá de tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del condenado, siendo preciso la averiguación de los ingresos, gastos y cargas económicas que el reo pudiera tener, debiéndose recopilar durante la instrucción o en el propio acto del juicio oral los datos o elementos que permitan la obtención de la situación económica del inculpado, las meras alegaciones de falta de acreditación de capacidad económica no justifican la rebaja de la cuota de 6€ fijada en la sentencia, cercana al umbral mínimo de los 2€ reservado para supuestos de total indigencia y notoriamente alejada del máximo de 400.

TERCERO.-Desestimándose el recurso se imponen a la apelante las costas de la alzada al haber sido condenada en la primera instancia y resultar confirmado dicho pronunciamiento conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Constanza CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 63/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA .

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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