Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90354/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 149/2015 de 18 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90354/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100357
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 149/15
Proc. Origen: Abreviado 122/15
Jdo. de lo Penal nº 1 de Bilbao
Apelante/s: GT LIMITED EDITION S.L.
Procurador/a Sr/a.: Imaz Nuere
Abogado/a Sr/a.: Cebrián Salvador
SENTENCIA Nº: 90354/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2015.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 149/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 122/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en la que figuran como acusados Víctor y Juan María , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Belmonte García y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Soura Pérez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación GT LIMITED EDITION 2006 S.L., parte que comparece con la Procuradora Sra. Imaz Nuere y la Letrada Sra. Cebrián Salvador.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha 22 de mayo de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que D. Víctor Fernández Martinez, en representación de la mercantil GT Limited Edition 2006 S.L., se puso en contacto con D. Víctor (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin constancia de antecedentes penales) y D. Juan María (mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin constancia de antecedentes penales), socios y gerentes de la empresa Dir Cars, Tot Cars S.C.P., para interesarse por dos vehículos, un Peugeot 206 y un Audi A3, que se anunciaban en la página web 'segundamano.es'.
Contactos que finalizaron con la firma, el seis de octubre de 2009, de un contrato de compraventa entre la mercantil Tot Cars S.C.P. (vendedor) y GT Limited Edition 2006 S.L. (comprador) en virtud del cual GT Limited Edition 2006 S.L. adquiría por 10.900 euros los dos vehículos indicados: el Peugeot 206 con matrícula .... WYN y un Audi A3 con matrícula UT .... ; y otros dos vehículos: un Peugeot 307 y un Nissan Almera, abonándose en metálico por los cuatro la cantidad de 10.900 euros.
Los cuentakilómetros y las Tarjetas de Inspección Técnica del Peugeot 206 con matrícula .... WYN y del Audi A3 con matrícula UT .... (en algunos sitios identificado como FR ....-FR ) habían sido manipulados con anterioridad a la venta por personas cuya identidad se desconoce.
Los reseñados vehículos hasta el año 2009 pertenecieron a personas distintas de los ahora acusados, no constando que los tuvieran en su poder hasta aproximadamente el mes de julio de dicho año'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo absolver y absuelvo a Dº Juan María y a Dº Víctor de los delitos de falsificación de documento OFICIAL en concurso con delito de ESTAFA del que habían sido acusados en la presente causa, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de GT LIMITEDE EDITION 2006 S.L. con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia absolutoria por un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa, se alza en apelación 'GT LIMITED EDITION 2006 S.L.' interponiendo un recurso que se basa en error en apreciación de las pruebas.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias cuentan con limitaciones que incluso exceden ese ámbito de actuación que ha sido definido con anterioridad, como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Entiende el alto Tribunal que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encuentra un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero , 30/2010, de 17 de mayo , 142/2011, de 26 de septiembre y 201/2012, de 12 de noviembre .
Lo que sucede es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador han dado una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia por el simple motivo de tratarse de la impugnación de una sentencia absolutoria. El artículo 790.3 LECrim . se refiere únicamente a la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte apelante. Este precepto no ha sido declarado inconstitucional, señalándose, por ejemplo, en la STC 48/2008, de 11 de marzo , que la doctrina indicada no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales. La STC 120/2009, de 18 de mayo , por su parte, establece que corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación, estimando constitucionalmente aceptable la interpretación que reduce los supuestos de práctica de la prueba en segunda instancia estrictamente a los mencionados en el artículo 790.3 LECrim .. Se entiende que se trata de una cuestión de jurisdicción ordinaria y que los problemas que pueda suscitar han de resolverse vía doctrina del Tribunal Supremo o vía modificación legislativa.
Sin ninguna duda, la tendencia generalizada de los órganos penales en la segunda instancia es la de negar la posibilidad de reproducir la prueba practicada en la primera, por entender que se produciría con ello una conculcación del mencionado artículo 790, creando trámites procesales inexistentes y dando pie a una situación de indudable inseguridad jurídica. Esta misma parece ser la postura del Tribunal Supremo. Por un lado, en la reunión plenaria de la Sala Penal de 19/12/12 se adoptó el acuerdo según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión el recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley', lo cual puede extenderse al recurso de apelación; por otro, en varias resoluciones se afirma que también las Audiencias Provinciales en los recursos de apelación han de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación.
Resta añadir, por último, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no parece estimar paliativa de esta situación la grabación videográfica del juicio oral, pues establece que el examen personal y directo por parte del órgano sentenciador exige 'la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones' ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo , 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
Llevan estas consideraciones fácilmente a la conclusión de que la posibilidad actual de revocación de una sentencia absolutoria con esta doctrina jurisprudencial resulta prácticamente limitada a los supuestos de valoración de pruebas distintas a las personales o de discrepancia con la valoración jurídica y aun así, con ciertos límites derivados de la necesidad o no de oír al acusado en la segunda instancia.
En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos en un supuesto de apelación de una sentencia absolutoria en el que el recurso se fundamenta prácticamente de modo exclusivo en la apreciación de las pruebas personales, resultando inviable, por todo lo anteriormente expuesto, sintéticamente por no estar prevista legalmente la posibilidad, la práctica de prueba en segunda instancia, situación que, aplicando la doctrina jurisprudencial señalada, necesariamente ha de conducir a la absolución. La postura que se mantiene, que es acorde con el criterio reciente de esta Sección y de otras de esta Audiencia Provincial, coincide con el sentir de numerosísimos pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales.
TERCERO.- A lo anterior ha de añadirse que en esta alzada se constata una valoración razonada y también razonable de los elementos de prueba con los que se cuenta.
Se constata, por un lado, la falta absoluta de pruebas incriminatorias en cuanto a la manipulación de los indicadores del kilometraje en los vehículos objeto de la transacción en contra de los dos acusados y, por otro lado, lo que es más relevante, la existencia de titulares anteriores de los vehículos en la fecha presumible de las falsificaciones en las correspondientes tarjetas de la inspección técnica. Finalmente, consta también dictamen pericial sobre la imposibilidad de identificación de la autoría material por no aptitud del documento controvertido para la práctica de una pericia. Es indudable que la conclusión sobre la insuficiencia del acervo probatorio para el vencimiento de la presunción de inocencia no puede ser objeto de revisión.
Todas estas circunstancias, apreciadas en virtud del principio de inmediación y debidamente razonadas, imposibilitan, aparte el decisivo obstáculo procesal mencionado, la apreciación del error que se señala.
El recurso ha de ser, pues, objeto de desestimación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de GT LIMITED EDITION 2006 S.L., contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en la causa 122/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución por la que se absuelve a Víctor y Juan María , declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

