Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90354/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 135/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90354/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100438
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3120
Núm. Roj: SAP BI 3120:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/003908
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0003908
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 135/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 172/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90354/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de octubre de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 172/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de dos delitos de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal y un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, habiendo sido parte como acusado Ignacio, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000, hijo de Norberto y de Catalina, nacido en VITORIA-GASTEIZ (ÁLAVA) el día NUM001 de 1.980, con domicilio en CALLE000 NÚMERO NUM002, NUM003 de DIRECCION001 (BIZKAIA), en situación de libertad provisional constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 15 y 16 de junio de 2.016, representado por el Procurador AITOR SUÁREZ FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado ARTURO LARRAONDO ECHEVARRÍA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal dictó con fecha 8 de julio de 2.019 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 8 de junio y 15 de junio de 2.016 mantenía una relación sentimental con Inés.
En esas fechas convivían en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM002, piso NUM003 de DIRECCION001.
Esta relación ya no existía el día de la celebración del juicio.
Fruto de esta relación tienen una hija en común, menor de edad en las fechas indicadas.
SEGUNDO.- No se ha probado que el día 8 de junio de 2016, sobre las 14,03 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM002, piso NUM003 de DIRECCION001, a Inés se le cayera una cafetera al suelo, ni que en este momento Inés comenzara recoger sus cosas para marcharse de la vivienda, ni que Ignacio, con ánimo de atentar contra la integridad física de Inés, propinara a ésta una patada, ni que le impactara en el pecho, ni que a consecuencia de ello Inés cayera al suelo.
TERCERO.- El día 15 de junio de 2.016, Inés presentaba unas lesiones consistentes en contusión en tórax, región mama derecha, área de equimosis circular de 1 centímetro de diámetro a nivel de cuadrante supero-externo, dolor en hemitórax y dolor en región lumbosacra de carácter mecánico.
Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar 10 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.
No se ha probado cómo se causó estas lesiones, ni que se las causara Ignacio.
CUARTO.- El día 15 de junio de 2.016, a último hora, en el interior de la habitación número NUM004 de la 6ª Planta del Servicio de Pediatría del Hospital de DIRECCION002, en presencia de la hija común menor de edad que se encontraba ingresada en este servicio, Ignacio en el curso de una discusión con Inés, con intención de atemorizarla, le dijo 'que no sabía cuidar a su hija, que no valía para madre, que no valía para nada, que cualquier día le iba a entrar una locura y le iba a dar un paliza y que se preparase cuando lleguen a casa', mientras hizo el gesto de levantar la mano para golpearla. Este hecho motivó la intervención de la madre de una menor que se encontraba en la misma habitación, quien llegó a llamar a los familiares de Inés y dio aviso de lo que estaba sucediendo al Servicio de Enfermería del citado centro médico.
Una vez llegaron al hospital la tía y prima de Inés, Ignacio continuó con su actitud violenta intentando que Inés se marchara con él, llegando incluso a intentar cogerla para sacarla de la habitación, no consiguiéndolo al interponerse entre ambos la tía de Inés, llamada Candelaria.
QUINTO.- La Unidad Forense de Valoración Integral emitió informe pericial en el que se concluyó que Inés presenta DIRECCION003 con déficit de DIRECCION004, tratándose de una persona vulnerable.
SEXTO.- Por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de DIRECCION000 el día 26 de septiembre de 2.016, Inés manifestó que deseaba que se procediera al archivo definitivo de las actuaciones, no deseando mostrarse parte en la presente causa, y solicitando asimismo la retirada de la orden de protección vigente.'
Y cuyo fallo dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ignacio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves agravado por su comisión en presencia de menores de edad del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, a:
a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- La prohibición de aproximarse a Inés, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 2 años y 4 meses.
e.- La prohibición de comunicarse con Inés, y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 4 meses.
f.- Abonar una tercera parte de las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal y un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 2/3 partes de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la orden de protección acordada por auto de fecha 16 de junio de 2.016, en cuanto a las medidas penales que contempla, librando los oficios y haciendo las anotaciones que sean precisas para hacer efectiva esta decisión.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 8-7-19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se estableció que: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ignacio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves agravado por su comisión en presencia de menores de edad del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, a:
a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- La prohibición de aproximarse a Inés, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 2 años y 4 meses.
e.- La prohibición de comunicarse con Inés, y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 4 meses.
f.- Abonar una tercera parte de las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal y un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 2/3 partes de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la orden de protección acordada por auto de fecha 16 de junio de 2.016, en cuanto a las medidas penales que contempla, librando los oficios y haciendo las anotaciones que sean precisas para hacer efectiva esta decisión.'
Alegando, en síntesis, respecto a las amenazas presuntas vertidas en fecha 15 de junio de 2.016, cuando se encontraba en el servicio de pediatría en el Hospital de DIRECCION002, es incierto así mismo, de que se produjese una amenaza en la persona de su pareja Inés y en presencia de su hija en común.
Lo único que manifestó el Sr. Ignacio, en ese momento, fue reseñar manteniendo si es cierto, en voz alta una discusión con la Sra. Inés, y le dijo que en las circunstancias que llegaba al Hospital, así ya que conocía la situación de la misma, con su problemática con las drogas, que así no podía estar ni cuidar de su hija. Que así le espetó no podía ni valía para ser una madre y no la amenazó en ningún momento, y es incierto que le mencionase ni que le iba a dar una paliza ni que lo haría cunado llegarían a casa. Esto es totalmente falso e incierto.
Simplemente hubo una recriminación por el modo y manera en que vió como acudió al Hospital. No intervino ninguna de las personas, ni por supuesto la madre de la compañera de habitación de la hija.
Todo lo demás, son declaraciones tanto de Inés, como de la madre de la otra niña que acompañaba a la hija de los dos, y por tanto, lo único que ocurrió fue una discusión pero nunca una amenaza real y efectiva porque esto no se produce en ningún momento, ya que lo único que invitaron a hacer, que si seguía levantando la voz, tendrían que activar el protocolo y salir del hospital. Por lo que el mismo, no cometió tampoco hecho delictivo alguno.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, frente a la tesis de descargo, que se mantiene por el condenado en su recurso de apelación, circunscrito a los hechos ocurridos el día 15-6-16, el Juez a quo valora como creible la declaración de la víctima, ciertamente poco exacta, pues se limita a indicar como en fecha 15 de junio de 2.016 eran pareja. Estaban en el Hospital de DIRECCION002 donde mantuvieron una discusión, en la habitación y no recuerda muy bien lo ocurrido, pero sí que recuerda que él le dijo que la iba a matar. También se puso agresivo con ella estando su tía, su prima y una chica que tenía ingresado a un familiar. Esta persona llegó a intervenir diciendo algo al acusado, aunque no recuerda lo que exactamente le dijo. El acusado hizo el gesto de levantarle la mano para agredirle, sin conseguirlo porque se metió su tía por el medo. A raíz de las amenazas vertidas tuvo miedo, interponiendo una denuncia.
Dicha versión aparece parcialmente corroborada por la declaración de la tía, Candelaria, quien indica como el citado día no presenció amenaza, pero sí que cuando acude al Hospital observa a la apelada llorando y muy verviosa, y le dice que el acusado le había quitado la cartera, móvil y DNI. Además se ha contado con la corroboración de una testigo que sí obseva la concreta amenaza objeto de acusación, Rita, testigo imparcial al ser la madre de otro niño hospitalizado en la misma habitación que la hija común de las partes, ajena a sus disputas, quien relata como sí le dijo que cuando llegara a casa la iba a matar. Su declaración aparece creíble y confirmada por su propia conducta posterior; inmediatamente lo pone en conocimiento de los responsables del Hospital y a los familiares de la víctima que van acudiendo a la habitación.
Con ello, no sólo se ha contado, y valorado en la instancia como creible con abundante prueba testifical que acredita un trato vejatorio del apelante hacia la víctima, sino que existe prueba directa testifical de la amenaza proferida, calificada como leve ( art. 171.4 C.P.) debidamente motivada y razonada por el Juez a quo, procediendo la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio, contra la Sentencia de fecha 8-7-19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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