Sentencia Penal Nº 90355/...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 90355/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 183/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90355/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100184


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección - 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-10/055510

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2010/0055510

RECURSO/ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev./E_Rollo ape.abrev. 183/2012- 2ª/2.

Proc.Origen: Procedimiento abreviado/Prozedura laburtua 244/2011

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Miguel Ángel

Abogado: ARANZAZU CASTRESANA GARCIA

Procurador: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 90355/12

Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

MagistradoD.ª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

En la Villa de Bilbao, a 24 de mayo de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º183/12 , procedente de la causa n.º244/11 del Juzgado de lo Penal n.º4 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Miguel Ángel , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Santiago Ibáñez Fernández y asistido por el Letrado Dña. Arantzazu Castresana García, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Bilbao se dictó con fecha 15 de enero de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que D. Miguel Ángel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se apeó sobre las 05:40 horas del día 18 de Noviembre de 2.010 del vehículo matrícula ....FFF que conducía su primo D. Fermín y se introdujo en el número NUM001 de la PLAZA000 de Bilbao, inmueble en el que entonces residía su madre. Entonces el agente de la Policía Municipal de Bilbao con número de carné profesional NUM002 , en el ejercicio de sus funciones y con la intención de realizar determinada actuación con el citado conductor ya que con anterioridad esa misma noche había tenido otra intervención con los ocupantes del mismo vehículo, se acercó al mismo y se dirigió al citado conductor desde el vehículo patrulla matrícula ....RYY . En ese momento y desde la altura tercera del ya mencionado inmueble el acusado D. Miguel Ángel arrojó desde una ventana una botella de cristal que impactó en el suelo a escasa distancia del coche oficial. El citado agente bajó del vehículo ocurriendo que en ese momento observó cómo el mismo pasajero que había abandonado el ya mencionado vehículo particular con anterioridad y ahora encausado lanzaba otra botella que impactó de nuevo en el suelo esta vez también a escasa distancia del actuante y su vehículo. Acto seguido y desde el interior de la misma vivienda el encausado arrojó una botella de color blanco que impactó directamente contra el techo del vehículo patrulla, causando al mismo una abolladura, ascendiendo el valor total de su reparación según informe pericial a 504,14 euros, no siendo sin embargo superior a cuatrocientos euros el importe de los materiales a emplear para dicha reparación.

No consta renuncia expresa de la entidad Finanzia Autorenting S.A. respecto de la cantidad que en su caso pueda corresponder a tal sociedad en concepto de responsabilidad civil.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO; y, como autor responsable de una falta de daños del artículo 625.1 del mismo Código , a la pena de multa de diez días a razón de diez diarios, lo que hace un total de cien (100) euros, con aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal ; debiendo el mismo indemnizar a la entidad Finanzia Autorenting S.A. en la suma de 504,14 euros en concepto de responsabilidad civil, no obstante lo cual, previamente al requerimiento para dicho pago al condenado, deberá acreditarse el abono de la citada suma por el Servicio de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao o bien por la ya citada mercantil de manera que, de ser inferior o superior a la mencionada suma la finalmente abonada, el importe a satisfacer por el penado será equivalente e igual a dicha suma previamente abonada; y todo ello con imposición de las costas al condenado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Miguel Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Miguel Ángel contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución. Subsidiariamente, que se aplique la eximente incompleta de embriaguez y toxicomanía del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP , que se rebaje la cuota diaria de la multa impuesta de 6 a 2 euros diarios; y, por último, que se deje sin efecto la responsabilidad civil acordada en la sentencia al no haberse personado la perjudicada en reclamación de sus derechos, desconociéndose el real alcance de los daños cuyo resarcimiento se pretende imponer a cargo del acusado.

Argumenta en defensa de la petición absolutoria efectuada en primer lugar, que la declaración efectuada por los agentes en este procedimiento no es imparcial al ostentar un interés personal al haber resultado ofendidos por el delito objeto de acusación, por lo que se precisa corroboraciones periféricas que avalen su testimonio, lo que no concurre en este caso. Además que los hechos probados no son tipificables en el artículo 550 CP al no haberse perpetrado propiamente una acción de acometimiento dirigido al agente NUM002 al lanzar las botellas desde la ventana no existiendo tampoco un ánimo de dañar el patrimonio ajeno al golpear una de las botellas contra el capó del vehículo policial.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 22 de febrero de 2012, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos declarados probados resultado de ella. Niega que concurra infracción del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, al no alcanzar la duda que pretende crear la defensa sobre el modo en que ocurrieron los hechos un grado de razonabilidad suficiente, reflejando el escrito de recurso exclusivamente los aspectos de la prueba que le interesan omitiendo en cambio otros que pueden resultarle perjudiciales.

SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

Aplicando dicha doctrina al presente caso se concluye en la sentencia que concurren todos los elementos exigidos para la incardinación de la conducta protagonizada por el acusado dirigida hacia el agente de policía municipal con nº profesional NUM002 arrojando hacia el lugar en el que él se encontraba dos botellas que impactaron en el suelo y una tercera en el capó del coche policial como un delito de atentado y una falta de daños no albergando dudas sobre su autoría. Y así valora como prueba relevante de cargo las manifestaciones del agente identificando al acusado como el autor material de los lanzamientos de los objetos desde una ventana, coincidiendo con la misma persona con la que había tenido una actuación anterior esa misma noche; no dudando de su identidad porque había luz y distancia suficiente para verlo; y en cuanto a corroboraciones periféricas de dicho testimonio que en el inmueble contiguo al lugar en el que el agente mencionado detuvo el coche policial se encontraba la vivienda de la madre del acusado; y que como diligencia de comprobación se recogió al folio 3 del atestado que la ventana de la tercera altura desde la que arrojaron las botellas correspondía con la mano B, coincidente con la referida vivienda de la madre. También valora la testifical de los otros dos agentes de policía local, nº NUM003 y NUM004 , declarando en el juicio que cuando llegaron al lugar oyeron el impacto de la última botella impactando contra el vehículo policial.

Dicho material probatorio, tras haber reexaminado las actuaciones y en particular visionado la grabación del juicio oral, resulta válido y suficiente para dar por acreditada la participación del acusado en los hechos descritos, pese a su reiterada negativa a haber acudido al domicilio de su madre, siendo acertada su calificación jurídica como un delito de atentado del artículo 550 CP y una falta de daños del art. 625.1 CP . El primero, al existir un acometimiento inicial contra un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones a sabiendas de dicha condición configurándose precisamente como causa de la acción ilícita agresora no precisándose la causación de resultado lesivo alguno para la consumación del tipo al tratarse de un delito de mera actividad. Y la falta de daños, al dirigirse de forma directa la tercera botella lanzada contra el capó del vehículo policial abarcando dicha acción el dolo de menoscabar la propiedad ajena.

Por lo expuesto, la valoración probatoria de la prueba fue ajustada a derecho y como tal ha de confirmarse, no apreciando que se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo, por existir suficiencia de prueba directa cuya interpretación conjunta y lógica había de conducir necesariamente, tal y como así se hizo, al relato de hechos probados recogido en la sentencia.

TERCERO.-Subsidiariamente, solicita la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 CP , con disminución en dos grados de la pena, o al menos como atenuante del art.21.2 CP , discrepando de la consideración recogida en la sentencia de que no concurren datos de la documentación unida a la causa respecto a dicha causa de atenuación de la responsabilidad pretendida, e invocando la propia testifical de cargo prestada por el agente nº NUM002 al describir cómo se encontraban los ocupantes del vehículo en la actuación policial que tuvo con ellos con anterioridad a los hechos que nos ocupan. Alega también estar acreditado que se trata de un politoxicómano de larga evolución que se encuentra actualmente en tratamiento de deshabituación en la Fundación Etorkintza.

En el fundamento de derecho segundo se rechaza que cualquiera de los informes forenses, en particular el dictamen de 21 de octubre de 2011 junto con la restante documentación, permitan inferir que el acusado al momento de los hechos estuviera bajo los efectos o fuera consumidor activo de sustancia estupefaciente que conllevara algún grado de disminución o afectación siquiera leve de sus capacidades volitivas o intelectivas. Y en cualquier caso, entiende el Juez de instancia que la naturaleza de los tipos penales aplicados no permitían considerarlos un tipo de delincuencia funcional con el consumo de tóxicos.

Aunque en efecto el agente nº NUM002 manifestó en su declaración identificar al acusado como una de las personas con las que había tenido una actuación policial esa misma noche presentando síntomas de encontrarse influenciados por la ingesta de bebidas alcohólicas, dicha afirmación no resulta suficiente para dar por acreditado cual era el estado psicofísico del acusado en el momento de lanzar las botellas desde la ventana con posterioridad esa misma noche. No consta en la causa que fuera asistido en ningún centro médico y los informes unidos con posterioridad, incluidos los forenses, solo apuntan a un consumo reiterado en el tiempo de tóxicos, recogiéndose en el apartado de conclusiones del elaborado en octubre de 2011, once meses después de los hechos, que de acreditarse el consumo activo en noviembre de 2010 supondría una afectación leve de sus capacidades volitivas en los delitos vinculados con la obtención de dichas sustancias, supuesto en el que no tiene encaje ninguno de los tipos penales aplicados en la sentencia.

Por cuanto antecede, se rechaza la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada.

Sí merece ser estimada, en cambio, la rebaja solicitada de la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia en 10 euros.

El TS, Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre (y en la misma línea también las SSTS 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre ) realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, ha señalado que puede fundamentarse el los siguientes extremos: 'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos».

La acusación del Ministerio Fiscal solicitó para la falta de daños la imposición de una pena de multa de 15 días a razón de 12 euros días, habiendo optado la Juez a quo por la fijación de la cuota de 10 euros día por ser, literalmente se recoge , la mas aplicada en el usus fori y la que estima mas adecuada de acuerdo con el nivel objetivo de carga aflictiva que supone los que ha de considerarse generalmente como gastos normales diarios para un hombre medio y con capacidad económica media.No obstante no acompaña a dicha aseveración ningún tipo de análisis de la situación económica concreta del acusado pese a que tenía información en el documento elaborado por el IRSE unido al folio 140 de la causa. A la vista de ello se considera razonable rebajar la cuota diaria al mínimo legalmente previsto de 2 euros al poder asimilarse su situación real a la de carencia de recursos económicas al recogerse en dicho informe que es preceptor de ayudas de inserción social, tiene hijos menores a su cargo, manifestando dedicarse a la chatarra no suponiendo lo anterior una fuente regular de ingresos mínimos.

Finalmente, en cuanto a la concreción y alcance de la responsabilidad civil acordada en la sentencia, solicita el recurrente se deje sin efecto cualquier tipo de pronunciamiento sobre dicha cuestión al no haberse acreditado el perjuicio.

Se rechaza dicha pretensión al obrar en las actuaciones presupuesto de daños aportado por la Policía Municipal de Bilbao, y tasación pericial unida a los folios 28 y 29, que avalan la realidad de los daños y que el importe recogido en el presupuesto se corresponde con los efectivamente producidos a precios de mercado, sin perjuicio de la concreta delimitación del perjuicio efectivo causado, que la sentencia equipara a la cantidad que acredite la persona o entidad titular del vehículo haber abonado por su reparación.

CUARTO.-Estimándose parcialmente el presente recurso, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas causadas en la alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Miguel Ángel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE ENERO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º 244/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º 4 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR A DOS EUROS LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA IMPUESTA POR LA FALTA DE DAÑOS, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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