Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90355/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 70/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90355/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100279
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación: 70/12
Proc. Origen: JF 67/09
Jdo. Instrucción nº 5 de Getxo
Apelante/s: Julián
SENTENCIA Nº: 90355/12
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a uno de junio de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 70/12, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas 67/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo , seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que han sido parte como denunciante/s Julián y como denunciado/s Encarnacion , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo absolver y absuelvo a Doña Encarnacion de la falta e la que venía siendo denunciada con declaración de las costas de oficio '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Julián , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan expresamente los hechos que han sido declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en un supuesto de accidente de tráfico se alza Julián solicitando la aplicación del artículo 621.3 CP . Sostiene el apelante que la conducta de la denunciada merece la calificación de imprudente y relevante penalmente.
El planteamiento del recurso incurre en el equívoco de etiquetar como error en la valoración de la prueba lo que es una impugnación en toda regla de la valoración jurídica que han merecido los hechos en la sentencia apelada.
El motivo que ha llevado a la absolución es claro en la fundamentación de la sentencia. No existe una disconformidad sustancial con la tesis de la denuncia en cuanto a la producción de los hechos, lo que sucede es que no se estiman éstos con la entidad suficiente para integrar la falta de imprudencia leve.
Las consideraciones que se efectúan en la sentencia acerca del modo en el que se produjeron las lesiones son, en este sentido, coincidentes con el planteamiento del recurso de apelación. Lo que se combate es la apreciación de la sentencia según la cual la conductora no pudo evitar aprisionar con su vehículo el pie de la niña: la sentencia una situación que aleja el supuesto de la imprudencia punible, mientras que el recurso de apelación sostiene que sí se hubiera podido evitar el accidente de haber conducido aquélla el vehículo con la diligencia debida.
SEGUNDO.- Los componentes exigidos reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la calificación de una imprudencia penal, trasladable al supuesto de accidentes de circulación, son la causación del resultado lesivo mediante adecuada relación de causalidad (1), el elemento psicológico consistente en la facultad humana de previsión y que exista posibilidad de conocer y evitar o atenuar el evento dañoso temido (2) y el elemento normativo representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o en normas específicas de determinadas actividades, no debiendo exceder la falta de diligencia exigible de lo normal y habitualmente exigible a un conductor medio (3).
Lo anterior no conlleva necesariamente el que toda infracción de una norma objetiva de cuidado haya de suponer la comisión de una imprudencia penal, al quedar fuera de la represión penal los supuestos de la llamada culpa levísima, que queda circunscrita a la vía civil, en la que son de aplicación determinados mecanismos como la inversión de la carga de la prueba, las presunciones de culpa y la teoría del riesgo, absolutamente proscritos en el campo del Derecho Penal, presidido por el principio constitucional de la presunción de inocencia.
Cabe, en esta alzada, compartir el juicio de la sentencia apelada en cuanto a que los datos de que disponemos no permiten la apreciación de una culpa penalmente relevante. Tales datos se extraen de la investigación policial (completa y detallada, como se dice en el escrito de recurso) y de las manifestaciones vertidas en el juicio oral, no siendo, como decimos, en realidad, objeto de controversia. De los mismos se deduce esa irrelevancia penal.
Se trataba de una calle de único sentido. Vemos sus dimensiones y las disposición de los vehículos en la vía en el croquis y en las fotografías tomadas incorporadas al atestado. En el tramo inmediatamente anterior al atropello se había colocado un vehículo en doble fila, como vemos en el croquis, de manera que, para librarlo, la tenía que aproximarse a la parte izquierda de la calzada, la próxima a los vehículos estacionados en batería y precisamente la zona de donde salía la menor. Existía, pues, una razón atendible que justificaba la circulación por esa parte de la vía, sin que, por otro lado, se cuente con ningún elemento de prueba para concluir que circulara a una velocidad elevada, por encima de la permitida.
El escrito de recurso trata de hacer ver que tampoco existen datos para afirmar que la menor accediera corriendo a la calzada o irrumpiera de forma sorpresiva, brusca o violenta a la misma. Aun cuando se partiera de esta hipótesis, no obstante, seguiría sin advertirse la incardinación en el ámbito penal del atropello. Obligada a circular por el espacio que le dejaba el vehículo estacionado en doble fila, se produjo aquél a pocos metros de este último y, es relevante destacarlo, en un punto en el que no era ni mucho menos previsible la presencia de una persona en la calzada. Este aspecto no ha sido adecuadamente resaltado en la sentencia y se comprende fácilmente con la ilustración de las fotografías. Se pretendía cruzar la calzada por un punto en el que no había paso de peatones y superando, además, la zona en la que había estacionados coches en batería. Irrumpiera o no la niña corriendo o de modo brusco en la trayectoria del vehículo, lo cierto es que invadió la calzada, apurando acaso las posibilidades de visión que la disposición de los vehículos le permitía. La conclusión de la sentencia secundando la aseveración de la denunciada de que no pudo evitar el accidente no es en absoluto descabellada y lo que está fuera de toda duda es la ajenidad de los hechos a la esfera de lo penalmente punible, quedando a salvo las acciones que puedan ejercitarse en el ámbito jurisdiccional civil.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 del Juzgado de Insatrucción nº 5 de Getxo dictada en el Juicio de Faltas 67/09 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

