Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90355/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 87/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90355/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100411
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3087
Núm. Roj: SAP BI 3087:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/007522
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0007522
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 87/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 597/2019
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: María Purificación
Apelado/a / Apelatua: Narciso
S E N T E N C I A N.º 90355/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 7 de Octubre de 2.019.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 87/19 seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, con el nº de Juicio 597/2019, por delito leve de estafa y amenazas, en el que han sido parte, como denunciante, D. Narciso, y como denunciados, Dña. María Purificación y D. Pedro, habiendo intervenido igualmente el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao dictó, en fecha 21 de junio de 2019, Sentencia cuyo Fallo dice textualmente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa María Purificación y a Pedro como autores responsables de un delito leve de estafa a la pena de UN MES DE MULTA CON 4 EUROS DE CUOTA AL DIA ( TOTAL 120,00 EUROS cada uno)con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Pedro comoautor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES DE MULTA CON 4 EUROS DE CUOTA AL DIA (TOTAL 120,00 euros)con aplicación de lo previsto en el art. 53 del CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Abono de las costas por mitad e iguales partes.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por parte de Dña. María Purificación. Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la Sra. María Purificación, la revocación de la sentencia de 21 de junio y su absolución del delito leve de estafa por el que resultó condenada. La representación del Ministerio Fiscal, en virtud del traslado conferido, se opone al recurso de apelación interpuesto frente a aquella resolución, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la Sra. María Purificación contra la sentencia de 21 de junio de 2019, entendiendo que no pudo personarse al acto de la vista, aludiendo asimismo a la falta de intencionalidad de los hechos, habiendo 'incluso intentado llegar a un acuerdo, favorable de largo, con el denunciante'.
Por todo ello, parece que interesa la revocación de su sentencia y la absolución del delito leve de estafa por el que resultó condenada.
SEGUNDO.-Revisados dichos argumentos, a la vista además de la documental obrante en autos, el escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria con el contenido del informe del Ministerio Fiscal y el resto de la prueba válidamente practicada, con relación al tipo penal de la estafa, quien esto suscribe debe confirmar la sentencia de 21 de junio de 2019.
Llegados a este punto, hemos de recordar que el delito leve de estafa, previsto y penado en el art 248 y 249 CP por el que ha sido condenada la parte hoy apelante exige la concurrencia los requisitos siguientes:
1.- Un engaño precedente o concurrente. Según doctrina reiterada, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Además, la valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.
2.- Dicho engaño ha de ser ' bastante ', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Hay que señalar que el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. Así, y tal y como como expresa la STS nº 162/2012, de 15 de marzo y STS nº 243/2012, de 30 de marzo, el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. En definitiva, como precisan la STS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril , entre otras muchas, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo' (¿) y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales'.
3.- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar, bajo una falsa suposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Afirma la STS 28 de marzo de 2000 que 'la jurisprudencia ha ido perfilando los elementos que deben concurrir en el contrato civil para considerar su criminalización en aras a la presencia de los elementos típicos ya señalados. En primer lugar, la simulación que consiste en aparentar un propósito serio de contratar cuando en realidad se trata de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, ánimo o propósito de difícil justificación, que ha de obtenerse por la vía de la inferencia partiendo de la prueba indiciaria (véanse en este sentido sentencias del Tribunal Supremo como la STS de 24 de marzo de 1992, ó 27 de enero de 1999, entre otras).
Además, la simulación señalada -el engaño-, concurriendo aparentemente los elementos precisos que definen la existencia concreta de un contrato civil o mercantil, debe desencadenar error bastante o suficiente en la otra parte que, a su vez, es causa del desplazamiento patrimonial, pero en todo caso la provocación del mismo cronológicamente debe ser antecedente al otorgamiento del contrato, no sobrevenida, de forma que incida directamente en el consentimiento propio de aquél. En resumen, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra una asechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 24 de marzo de 1992, ó de 13 de mayo de 1994 y la anteriormente citada de 27 de enero de 1999)'.
Finalmente, y en cuanto a los delitos leves, el delito de estafa se castiga como tal cuando la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros.
TERCERO .-En el supuesto analizado, se justifica perfectamente, pese a lo que opine la recurrente, la concurrencia de esos elementos, a la vista del contenido de la declaración del denunciante, ratificando la denuncia en el acto de la vista, declaración que no resultó contradicha por la parte denunciada, por no haber acudido al acto del juicio, no habiendo alegado entonces, razón alguna de su incomparecencia, y reforzada esa declaración además, por lo manifestado por el agente de la Policía Municipal, nº NUM000, que identificó a las personas señaladas por el denunciante
Además, y revisadas las actuaciones, hay que coincidir con la sentencia apelada que, en este caso, la prueba practicada acredita que los hechos realizados, y contemplados en el relato fáctico de la sentencia apelada, fundamentan una sentencia condenatoria.
Se ha revisado, como decimos, la versión proporcionada por la parte denunciante, desde su inicial denuncia hasta lo posteriormente relatado durante el acto del juicio, coherente y coincidente, y en relación con lo relatado por el agente actuante, llegando quien esto suscribe a la conclusión de que los hechos realizados se integran en los elementos del tipo de la estafa. Así, el acervo probatorio es suficiente para sustentar la conclusión del magistrado 'a quo' de que la recurrente participó activamente en un delito leve de estafa, por lo que su recurso debe de ser desestimado y en consecuencia, por todo ello, debe confirmarse el fallo contenido en la sentencia de 21 de junio de 2019.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P. y arts. 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim. y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por Dña. María Purificación contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, debo confirmar y confirmo el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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