Sentencia Penal Nº 90356/...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 90356/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 142/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90356/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100398

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1584

Núm. Roj: SAP BI 1584/2014


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 142/14
Proc. Origen: Abreviado 42/14
Jdo. de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Apelante/s: Gabino
Procurador/a Sr/a.: Regidor Llamosas
Abogado/a Sr/a.: Pérez Chaparro
SENTENCIA Nº: 90356/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 3 de Julio de 2014
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 142/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 42/14 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Gabino , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Regidor Llamosas y defendido por el/
la Letrado/a Sr/a. Pérez Chaparro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 5 de noviembre de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En fecha 16 de septiembre de 2009 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, DUR nº 195/09, imponiendo al acusado Gabino , como medidas cautelares durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a Carmela , a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 (Santurce), al domicilio de sus padres sito en la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 (Santurce), o a cualquier donde se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros, asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. El auto fue notificado personalmente el mismo día al acusado y requerido para su cumplimiento.

Que probado y así declara que el acusado Gabino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a conocer el auto de fecha 16 de septiembre de 2009 , notificado personalmente en la misma fecha; el día 28 de noviembre de 2009, sobre las 05:54:30 horas, se encontraba en la calle Sabino Arana de la localidad de Saturce, junto a Carmela , caminando los dos abrazados y hablando, cuando fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local de Santurce, momento en el se separaron'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabino con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Gabino , presentando un escrito de recurso en el que no llega a nominarse ni identificarse claramente el motivo de impugnación, debiéndose llegar a la conclusión de que se impugna la calificación jurídica que lleva a efecto la sentencia, defendiendo, con cita de varias resoluciones de Audiencias Provinciales, que no concurre dolo en la actuación del acusado al no existir una voluntad, una intención de quebrantar la medida.

Las afirmaciones que sustentan este motivo de impugnación han sido objeto ya de análisis en la sentencia con profundidad, de modo sumamente detallado y con acierto, en términos a los que la Sala poco tiene que aportar o que añadir, al coincidir con su propio criterio expresado en otras resoluciones precedentes en asuntos en los que se analizan alegaciones de la misma naturaleza.

La defensa insiste, por un lado, en que el día en el que tuvieron lugar los hechos el acusado y la víctima protegida se encontraron de modo casual y fortuito, que eso fue lo que ambos indicaron desde el principio en sus respectivas declaraciones en período de instrucción. Afirma también que una vez que se encontraron de este modo decidieron ir caminando juntos hacia sus respectivos domicilios. Introduce la alegación también tratada en la sentencia según la cual iban juntos en todo momento tranquilos porque la víctima le dijo que había solicitado la retirada de la orden. Y finaliza asegurando que la prueba practicada en el juicio oral, singularmente la declaración de los agentes de policía, no desvirtúa en modo alguno este planteamiento, puesto que no pueden indicar si el encuentro fue o no casual al no haber visto que el acusado se acercara a Carmela , no habiendo sido testigos del encuentro previo, del momento en el que se juntan.

Como bien se afirma en la sentencia apelada, el hecho de que los agentes no vieran a acusado y víctima en el momento preciso en el que se encuentran en la vía pública en absoluto puede considerarse relevante a la hora de apreciar el inequívoco significado jurídico penal de los hechos enjuiciados. Conforme a la experiencia que deriva del enjuiciamiento de esta clase de asuntos, es absolutamente infrecuente, por no decir prácticamente imposible, contar con la presencia de testigos de ese encuentro, lo que no impide afirmar, por las circunstancias en las que son vistos imputado o imputada y víctima, que estamos ante un encuentro mutuamente consentido incompatible con los términos de la agresión.

Esto es lo que sucede en el caso enjuiciado. Como en tantas otras ocasiones, se les ve a ambos en una situación de trato continuado y distendido, a espaldas de los términos tajantes de una prohibición de la que son plenamente conocedores. No consta, como dice la sentencia, ni que se dictara ninguna resolución dejando sin efecto la prohibición ni tampoco que así se solicitara, lo que es evidente en sus manifestaciones es que conocían los términos de la orden de alejamiento. En estas circunstancias, en supuestos de encuentros casuales, lo que procede y así es perfectamente comprensible para quienes están afectados por las implicaciones de esa orden, es una separación suficiente para no incurrir en quebranto de ésta. Se encontraran casualmente, o hubieran tomado la iniciativa de verse, lo cierto es que la situación en la que los agentes afirman que les vieron, como una pareja normal y durante un período prolongado de tiempo, incurre nítidamente en violación de la prohibición. Por si esto no fuera suficiente, los agentes ilustran sobre el comportamiento de los dos al darse cuenta de la presencia policial, separándose sin duda al ser conocedores de la ilicitud de la situación en la que fueron sorprendidos.

Hechos de la misma naturaleza de los que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento han sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala analizando otra de las cuestiones que se pone de manifiesto en el escrito de recurso, cual es el consentimiento de ambas partes en el encuentro, en el acercamiento, en particular, el consentimiento de la propia víctima, que ha de ser considerado irrelevante en relación con la calificación jurídica. El Juzgado ha resuelto igualmente sobre esta cuestión en sentido contrario al pretendido por la defensa apelante, en sentido, por otro lado, acorde con multitud de resoluciones de esta misma Sección.

La incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.

No puede aceptarse esa suerte de facultad de disposición y de decisión por acusado y víctima en relación con la orden de alejamiento que se pretende en el escrito de recurso, estimando cuando sí y cuando no la misma está en vigor dependiendo de las vicisitudes de sus relaciones personales. No está en la mano de los protagonistas obviar las medidas que el ordenamiento jurídico dispone cuando esa conflictividad ha alcanzado un significado jurídico penal en orden a preservar a la víctima del riesgo consiguiente. Es esto, evidentemente, lo que late en la doctrina jurisprudencial mencionada.

Ahora bien, las consideraciones precedentes no cierran, ni siquiera en la propia explicación del Tribunal Supremo, cualquier posibilidad de que como consecuencia de ese consentimiento se pueda inducir a error al afectado por la prohibición sobre la vigencia de la misma. La Sala no se ha mostrado contraria en alguno de los supuestos sometidos a su consideración, dentro de la amplia casuística que registra el delito que analizamos, a aceptar algún supuesto de error, tratándose, ordinariamente, de supuestos en los que concurría algún motivo de peso para estimar que el acusado por aquél pudiera estimar que la orden no se encontraba en vigor. Mucho más restrictivo es el caso en el que, aceptando el conocimiento de la vigencia de la orden, se actúa pensando que en unas determinadas condiciones el acercamiento es lícito.

Lo que sucede es que no se aporta ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado pensara que la orden no estaba en vigor o no comprendiera el alcance de la prohibición que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento, no siendo suficiente que se estuviera valorando o incluso que se tomara alguna iniciativa en este sentido que no consta, solicitar la retirada que en última instancia respondía de lo que decidiera el Juzgado que acordó la prohibición.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que la juzgadora de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabino contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 42/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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